STSJ Galicia 10/2019, 25 de Enero de 2019

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2019:461
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2019

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 36017 41 2 2016 0000580

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000047 /2018

Sobre: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

S E N T E N C I a número 10

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García - Ponente

Don Fernando Alañón Olmedo

Dª María del Carmen Núñez Fiaño

A Coruña, veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 30 de 2017 ), partiendo de la causa que con el número 302/2016 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de A Estrada por el delito de abusos sexuales con acceso carnal contra el acusado Porfirio . Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández y asistido de la letrada doña Galicia Sande Lago y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Marí Trini , representada por la procuradora doña Cayetana Marín Couceiro y defendida por la letrada doña María Inés Barreiro Reboredo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 16 de mayo de dos mil dieciocho por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Porfirio , con DNI. n° NUM000 , mayor de edad, nacido en A Estrada el NUM001 /1977, y sin antecedentes penales, con domicilio en DIRECCION000 n° NUM002 de A Estrada, la noche del jueves 25/08/16, salió en compañía de Marí Trini y de dos amigos más, en concreto Artemio y Basilio , a la romería de San Lois que se celebraba en A Rocha, (A Estrada).

Marí Trini ingirió una serie de bebidas alcohólicas por lo que comenzó a sentirse muy indispuesta hasta el punto de perder el conocimiento por lo que sus amigos la llevaron casa, sita en DIRECCION000 NUM003 , (A Estrada), allí ella procedió a abrir la puerta de su casa y la dejaron en el sofá marchándose los tres.

Poco tiempo después, el acusado, sabiendo que Marí Trini estaba sola y que la puerta no había quedado cerrada con llave, volvió al domicilio de ésta, sabiendo que Marí Trini estaba ebria, y con el propósito de satisfacer sus instintos libidinosos, así encontrando a Marí Trini en el sofá la ayudó a subir las escaleras y a quitarse la ropa, puesto que por su estado ella era incapaz de hacerlo por sí sola, metiéndola en la cama y acostándose él también con ella.

A continuación el acusado comenzó a tocarle los genitales, pese a que ella le pidiese que parara, a pesar de tener muy pocas fuerzas, el acusado intentó penetrarla analmente pero no lo consiguió, Marí Trini estaba en un estado de inconsciencia y cuando recobró el conocimiento se encontró con que el acusado la estaba penetrando vaginalmente a pesar del estado de inconsciencia en el que ella se encontraba, y aprovechando que ella no podía ningún tipo de resistencia al estar inconsciente.

Como consecuencia de estos hechos, Marí Trini precisó atención psicológica y tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos y antidepresivos, quedándole como secuelas una sintomatología propia del estrés postraumático, con relevante ansiedad, la presencia de un síndrome afectivo grave y depresión mayor. Se advierte un fuerte sentimiento de estigmatización que puede provocar un gran aislamiento y restricción social; así como la presencia de sentimientos de ira, rabia, frustración y desamparo relacionados con los hechos."

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que debemos condenar y condenamos a Porfirio en concepto de autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 º, 2 º y 4º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle una pena de SEIS AÑOS DE PRISION, de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, se le impone la prohibición de acercarse a Marí Trini a menos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como se le impone la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio todo ello durante un tiempo superior en dos años una vez cumplida la pena de prisión.

Asimismo deberá indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 75.000 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular;"

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 14 de noviembre de 2018 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García y, por resolución del mismo día, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial el CD con la grabación de la vista y los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada de los que dimanaba su Rollo de Sumario 30/2017.

QUINTO

La Sala, por providencia de 11 de diciembre señaló día, el siguiente 9 de enero, para votación y fallo del recurso.

FUndamentos de derecho
PRIMERO

1. El primero de los motivos que acompañan al recurso de apelación del acusado y condenado denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación al principio in dubio pro reo , así como la también vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E .

A lo largo de 37 (treinta y siete) folios, el recurrente, tras detenerse en la cita de jurisprudencia atinente a uno y otro principio, centra su alegato en combatir que la condena impuesta se base exclusivamente en el testimonio de la víctima y para ello analiza la "relación" entre ésta y el acusado previa a los hechos, así como los propios "hechos" anteriores y posteriores a los enjuiciados, para lo cual se detiene pormenorizadamente en las declaraciones de la víctima en instrucción; en las conversaciones y mensajes mantenidos por whatsapp entre ella y el acusado, que en no escasa medida reproduce y desde luego valora; en las, a su juicio, "contradicciones, cambios sustanciales y vaguedades o dudas en las diferentes versiones de la víctima", para lo que de nuevo, en abierta contradicción con la valoración efectuada por el Tribunal a quo, expone su particular interpretación de los hechos a la luz igualmente de las declaraciones de Marí Trini , tanto en instrucción como en el acto del juicio, y otras de diferentes testigos, para a la postre concluir que "la misma prueba que ha servido para la condena ha de llevar a la absolución puesto que existen opciones alternativas derivadas de la prueba practicada en el juicio oral", y en este sentido ofrece dos ("A, inexistencia de relación sexual entre las partes", y "B, existencia de una relación sexual consentida entre Porfirio y Marí Trini , sin acceso carnal"), para definitivamente acabar realizando diversas consideraciones sobre la personalidad "depresiva y con ansiedad" de la víctima con carácter previo a los hechos; escrutando en detalle las declaraciones en juicio de diferentes testigos; analizando la pericial de la reacción posterior de la víctima y elucubrando acerca del "posible móvil de Marí Trini : vínculo afectivo confuso entre Marí Trini y Porfirio ".

  1. No repara el recurrente en que el control que un Tribunal Superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consistente, en definitiva, en verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Es por ello por lo que, aún a costa de resultar reiterativas, nos vemos obligados a recordar más en detalle -a la sombra de la jurisprudencia europea y de nuestros TC Y TS- el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Tribunal de primera instancia ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 CE (por todas, STSJG 3/2019, de 14 de enero ):

  1. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

  2. El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

  3. En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de ...

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