STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2021

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:TSJGAL:2021:1077
Número de Recurso16/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 16/21) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 44 de 2019), partiendo de la causa que con el número 56/2017 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por delito continuado de abusos sexuales a menor contra el acusado Carlos Miguel. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito y asistido del letrado don Manuel García Pasarón, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada por Rafaela, representada por la procuradora doña María José Tella Costa y defendida por la letrada doña María Monserrat González García.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de 19 de octubre de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue:

" Que debemos de condenar y condenamos a Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, con prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rafaela a menos de 500 m. y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 años, y de conformidad con el punto 3 del art. 192 del C.P . la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 5 años y con arreglo al art 192.1 cinco años de libertad vigilada una vez sea cumplida la pena de prisión, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

TERCERO

Mediante providencia del pasado 12 de febrero de 2020 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

La Sala, por providencia del pasado día 25 de marzo, señaló el siguiente 30 para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS: se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal sigue:

"UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, entrenaba a un equipo de futbol Sala de la localidad de DIRECCION001 en el que jugaba como portera Rafaela, nacida el NUM000 de 2.000, menor que estaba tutelada por la Xunta de Galicia y en acogimiento permanente con su abuela materna, y en Julio de 2.015 inició un acercamiento sexual hacia la menor prevaliéndose de su superioridad al ser entrenador y referente masculino de la menor que creció sin la figura de un padre, besándola en los labios el día ya referido, continuando con esa dinámica que consistía en besos, caricias y masturbaciones mutuas quo llevaban a cabo en el vehículo del acusado en lugares de poca luz y escaso tránsito, manteniéndose esa relación al menos hasta Enero de 2.017".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito contra la libertad sexual dictada por la Audiencia efectúa una superposición de diferentes motivos, tanto de valoración probatoria, infracción de ley, como de vulneración de derechos. Tal estructura supone una desatención de las prevenciones del artículo 790.2 que prescriben una exposición ordenada de las distintas causas que permiten la impugnación y consiguientes exigencias anexas a cada una de ellas. Si bien el defecto podría haber provocado la inadmisión, en aras del derecho a la tutela judicial procede entrar en su análisis.

Así, en el primer motivo bajo el título "indebida aplicación del artículo 183 del Código Penal. Error grave en la apreciación de la prueba. Inexistencia de prueba de cargo razonablemente suficiente. Vulneración del artículo 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento criminal" se efectúa un extenso argumentario de discrepancias valorativas que dificulta una respuesta ordenada en la presente resolución

Es por ello, que resulta de interés recordar en primer lugar el ámbito del Recurso de Apelación ante esta sala y, en consecuencia, de las posibilidades de revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

Así, existe un cierto consenso sobre la naturaleza especial de esta segunda instancia penal, al tratarse de una apelación limitada, al amparo del art 846 ter de la LECr., que se remite, en lo concerniente a su régimen jurídico, a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal).

Estamos, en definitiva, ante una "revisio prioris instanciae", como la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio, pues al tribunal de segunda instancia lo que le compete, no es tanto una valoración ex novo de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas.

Recientemente esta Sala ha tenido ocasión de recordar, con mayor precisión, en que se concreta ese alcance de nuestro enjuiciamiento

Así, en la STSJG 65/20 de 30 de Noviembre decíamos:

... el recurrente parece no reparar en que el control que esta Sala debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión ha de verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consistente, en definitiva, en verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Es por ello por lo que, aún a costa de resultar reiterativos, nos vemos obligados a recordar más en detalle -a la sombra de la jurisprudencia europea y de nuestros TC Y TS- el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Tribunal de primera instancia ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 CE (por todas, SSTSJG 3 y 10/2019, de 14 y 25 de enero, y 14 y 20/2020, de 21 de febrero y 5 de junio):

  1. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

  2. El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

  3. En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de "comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada". En consecuencia, y señaladamente, "salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

  4. Así pues una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia.

  5. Es indudable que el recurso de apelación del que conocemos no impide revisar sin limite el juicio de Derecho del Tribunal a quo ni tampoco el juicio de hecho, pero este reducido al error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación del acervo probatorio, si bien tras la reforma introducida en la LECRIM por la ley 41/2015, de 5 de octubre, no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR