ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10830A
Número de Recurso3517/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3517/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3517/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 321/16 seguido a instancia de D. Alfredo y D. Andrés contra Assignia Infraestructuras SA, Ecisa CIA. General de Construcciones SA UTE Conservación V4 y V7 Ley 18/1982, Ecisa, Cía General de Construcciones SA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Isidro Monteagudo López en nombre y representación de D. Alfredo y D. Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2017 (Rec 839/17) confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente.

La demandada Assignia Infraestructuras, SA Y Ecisa CIA. General de Construcciones SA UTE Conservación V4 Y V7 LEY 18/1982 (en adelante ASSIGNIA) resultó adjudicataria del contrato de conservación, explotación y mantenimiento de carreteras, a ejecutar en dos etapas, los dos primeros años en el sector V4, desde el año 2014 y los siguientes dos años también en el sector V7, a partir del 22/2/2016. Las operaciones de conservación, explotación y mantenimiento de las carreteras del sector V-7 estuvieron adjudicadas a la empresa Pasaval, empresa constructora, SA, hasta el 26/4/2012, pasando a continuación a la UTE Postigo Obras y Servicios, SA y Becsa, SAU UTE Conservación Travesía De Cofrentes que finalizó como adjudicataria del servicio en febrero de 2016. Los trabajadores actores han venido prestando servicios laborales primero para UTE Conservación Travesía De Cofrentes y tras la adjudicación en febrero de 2016, para la demandada, ASSIGNIA. Esta empresa, con fecha de efectos de 3/3/2016 comunicó a los actores su despido objetivo por causas económicas y de producción fundamentada en los resultados negativos de la empresa y en causas organizativas y de producción, consecuencia fundamentalmente de la asunción de la plantilla. Las previsiones estimativas del ejercicio 2016 en relación a las cantidades de cobro y de coste al resultado del ejercicio, en enero de 2016 arrojaban la cantidad de -453.587,75 euros, que tras las medidas extintivas realizadas por la empresa a fecha de abril de 2016, se preveía un resultado en el ejercicio de pérdidas de -218723,27 euros.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación sostienen, en relación con la posible variación sobrevenida de las condiciones de trabajo, que la demandada que ya era adjudicataria del contrato de conservación, explotación y mantenimiento de carreteras, a ejecutar en dos etapas, los dos primeros años en el sector V4 y los siguientes dos años también en el sector V7. Cuando se inicia la segunda etapa, en febrero-16, la UTE demandada subrogó a los trabajadores que ya venían prestando servicios en el sector V7, lo que supone un aumento de la plantilla. Acreditada, también, la situación económica negativa se estima que está justificada la decisión objetiva adoptada como medida de reorganización de la plantilla, para adecuar el número de trabajadores al volumen de trabajo existente en la nueva etapa, al asumir el nuevo tramo con subrogación del personal que prestaba servicios para la otra empresa. Y aunque este hecho era conocido por la demandada cuando licitó la contrata, no deja de suponer una circunstancia que se produce al inicio de la segunda etapa de ejecución y que supone la reunificación de dos sectores V7, con un aumento de la dimensión de la plantilla, lo que justifica la distribución y reorganización de la misma al nuevo volumen de trabajo.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, señalando que no existe causa de despido puesto que el mismo se produce pocos días después de ser subrogados como consecuencia del contrato de adjudicación que ya preveía en el pliego de condiciones que trascurridos los 2 primeros años se produciría la integración del sector en el que prestan servicios los trabajadores.

    Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de septiembre de 2014 (Rec 638/14). En este caso, el despido se refiere a un trabajador, con categoría de auxiliar administrativo, de una empresa del sector de la construcción y obras públicas que cesó en la contrata que tenía adjudicada de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de diferentes carreteras de la comunidad autónoma, por lo que se le comunicó que pasaba a integrarse en la plantilla de la nueva contratista, la cual, tras incorporarlo mediante carta de 27 de noviembre de 2013, le notificó por esa misma vía el 10 de diciembre de ese año que le rescindía el contrato por causas objetivas, al verse obligada, dado que no resultaba posible mantener estructuras organizativas duplicadas, a amortizar once puestos de trabajo entre los que contaba uno de administrativo y que de los trabajadores de esa categoría, la puntuación que obtenía el actor era de 8,30 sobre 20 frente a la media del resto de los posibles afectados que alcanzaba los 11,6 puntos. La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la extinción extintiva, y en suplicación, la Sala acoge el recurso del actor por entender improcedente su despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  3. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En primer lugar, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de un despido por causas económicas, productivas y organizativas mientras que en la de contraste se trata de un despido por causas organizativas a fin de evitar la duplicidad de puestos de trabajo que la empresa considera que se produce.

    Además, en la sentencia de contraste se alude a una unificación de contratas con reducción económica en el precio de licitación, que justificaría, según la empresa, la amortización de puestos de trabajo. En este caso se produce la subrogación por la asunción por una única empresa del servicio prestado anteriormente por dos. Se cuestiona la procedencia o improcedencia del despido "objetivo" de un trabajador , efectuado 15 días después de que la empresa demandada, Matinsa", obtuviera la adjudicación de una nueva y única contrata, designada como "51-S-0601", para el mantenimiento y conservación de distintas carreteras y autovías de Cantabria, siendo así que la causa esgrimida por dicha empleadora para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante estaba relacionada con la disminución del presupuesto de licitación de aquella única contrata. La nueva contrata adjudicada a la empresa demandada era el resultado de la fusión o agrupación de dos contratas anteriores con idéntica actividad, atendidas por empresas adjudicatarias distintas, cada una con una plantilla independiente de trabajadores y en las que hubo de subrogarse, en su totalidad, la nueva adjudicataria hasta el punto de haber mantenido al actor en el servicio activo durante el período transcurrido desde que se hizo cargo del mismo (27-11-2013) hasta que acordó la extinción de su contrato (10-12-2013), y ello a pesar de que el importe económico de la nueva contrata, en relación con el que tenía adjudicada la anterior, había experimentado una reducción cercana al 30%. Por otra parte, los hechos probados sólo dan cuenta de la existencia de dos equipos de vigilancia en las primitivas contratas, integrados por un total de nueve personas, necesitándose en la nueva un único equipo formado por cinco trabajadores. En este supuesto, la razón de decidir se sustenta fundamentalmente en entender que la reducción de la dimensión económica de la nueva contrata y el consecuente sobrante del personal resultante de la refundición de las dos contratas anteriores eran perfectamente conocidas por la empresa demandada que, pese a ello, acudió voluntariamente a la licitación, por lo que esas circunstancias ni eran nuevas ni sobrevenidas para ella, sino iniciales u originarias de esa posterior licitación, no produciéndose así cambio alguno en los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

    Nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que se asume el servicio de una única empresa, y en la que no existe referencia alguna a la reducción del importe económico de la contrata. Se trata de un supuesto especial relativo al contrato de conservación, explotación y mantenimiento de carreteras, a ejecutar en dos etapas, los dos primeros años en el sector V4 y los siguientes dos años también en el sector V7, del que la empresa demandada era adjudicataria, de forma que vino desarrollando las citadas tareas en el sector V-4 desde el año 2014 y quedó adjudicataria de las operaciones de conservación, explotación y mantenimiento de las carreteras del sector V-7 en fecha 22/2/2016. Hasta esta fecha, 22/2/2016, las obras del sector V-7 han venido siendo adjudicadas a diferentes empresas, en las que prestaban servicios los demandantes. Al inicio de la segunda etapa, en febrero-16, la demandada subrogó a los trabajadores que ya venían prestando servicios en el sector V7, lo que supuso un aumento de la plantilla. Estima la sentencia que esta situación junto a la situación económica negativa justifica la decisión objetiva adoptada como medida de reorganización de la plantilla, para adecuar el número de trabajadores al volumen de trabajo existente en la nueva etapa, al asumir el nuevo tramo con subrogación del personal que prestaba servicios para la otra empresa. Y aunque el hecho de la subrogación era conocido por la demandada cuando licitó la contrata, se estima que se trata de una circunstancia que se produce al inicio de la segunda etapa de ejecución y que supone la reunificación de dos sectores con un aumento de la dimensión de la plantilla, lo que justifica la distribución y reorganización de la misma al nuevo volumen de trabajo.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Monteagudo López, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 839/17, interpuesto por D. Alfredo y D. Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 30 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 321/16 seguido a instancia de D. Alfredo y D. Andrés contra Assignia Infraestructuras SA, Ecisa CIA. General de Construcciones SA UTE Conservación V4 y V7 Ley 18/1982, Ecisa, Cía General de Construcciones SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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