STS 574/2018, 16 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución574/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 574/2018

Fecha de sentencia: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 449/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (13ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 449/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 574/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 573/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Peromoinver, S.L., representada ante esta sala por el procurador don Alfonso de Murga y Florido. Siendo parte recurrida Loewe Hermanos, S.A., representada ante esta sala por el procurador don Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de don Pablo Fernando Henriquez de Luna Losada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Peromoinver, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad Loewe Hermanos, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, por la que se declare:

...que el contrato de arrendamiento concertado entre los causantes de mi mandante y la sociedad LOEWE HERMANOS, S.A., en 1 enero 1987 tiene una duración máxima de treinta años, por cuyo motivo se extinguirá en 1 enero 2017, fecha en la cual deberá desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de esta parte.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia:

    ..dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la Excepción Procesal de Cosa Juzgada y/o en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos en el presente escrito, desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, condenando a la parte actora al pago de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Desestimo la demanda de juicio ordinario promovido por el procurador Sr. Ranera Cahis, en representación dela entidad Peromoinver SL, contra la entidad Loewe Hermanos SA, y absuelvo esta parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

    Con expresa imposición de costas a la actora.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte actora Peromoinver, S.L., se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 23 de junio de 2014 dictada en los autos nº 573/12 del Juzgado dce Primera Instancia nº 43 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con perdida del depósito para recurrir.

TERCERO

El procurador don Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Peromoinver S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero, en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida.

  2. - Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por infracción del artículo 24 CE.

El recurso de casación se formula por un solo motivo que denuncia infracción del artículo 515 CC y de la DT 3.ª , 4, 1.ª LAU 1994.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de abril de 2018 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Loewe Hermanos S.A., que se opuso al mismo mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Victorio Venturini Medina.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este tribunal, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Peromoinver S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad Loewe Hermanos S.A., interesando que se dicte sentencia por la que se declare que el contrato de arrendamiento concertado entre los causantes de la demandante y la demandada en fecha 1 de enero de 1987 sobre el local sito en el Paseo de Gracia, 35 de Barcelona, tiene una duración máxima de treinta años, por cuyo motivo se extinguiría en 1 enero 2017, fecha en la cual estaría obligada la demandada a desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante. Invoca la demandante los artículos 515 CC y demás normas concordantes, al ser de aplicación la Disposición Transitoria Tercera , 4.1.a de la LAU a los contratos celebrados con posterioridad al Real Decreto de 1985 pero anterior a la LAU de 1994. Señala la demandante la existencia de un procedimiento previo, suscitado entre la arrendataria y el anterior propietario, en el que se declaró en sentencia firme que la cláusula de prórroga forzosa convencional incluida en dicho contrato de arrendamiento era válida. Se afirma en la demanda que, como consecuencia, la arrendataria ha entendido que ello le daba derecho a disponer del arrendamiento indefinidamente, hasta que decidiera abandonarlo. Por el contrario la demandante considera que, por la propia naturaleza del contrato locaticio, debía existir un plazo máximo de duración del contrato de arrendamiento, aunque se hubiera estipulado una prórroga convencional a favor del arrendatario, bajo la vigencia del RD Ley 2/1985, de 30 de abril.

La arrendataria Loewe S.A. se opuso y sostuvo que el contrato de arrendamiento era de duración indefinida, sujeto a una prórroga forzosa convencional a su favor, reconocida como válida en un proceso anterior. Opuso la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada por auto de 25 de marzo de 2014 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por entender que ambos procesos eran compatibles.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de fecha 25 de noviembre de 2015, confirmando el fallo de la sentencia de primera instancia pero acudiendo a distintos razonamientos. La Audiencia desestima la demanda por entender que no concurren los requisitos precisos para que la acción declarativa ejercitada prospere, pues -según razona- en el presente caso no es discutida la existencia del contrato de arrendamiento, que se encuentra sometido al régimen la prórroga forzosa, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato que fue declarada válida en un proceso previo. Así las cosas, afirma la Audiencia que, desde la terminación del pleito anterior, no consta ninguna comunicación entre las partes acerca de la extinción del contrato de arrendamiento, no habiendo constancia de que haya mediado requerimiento de extinción y desalojo que haya sido formulado por la demandante, así como tampoco de ninguna oposición de la demandada, faltando en consecuencia -según sostiene la sentencia recurrida- el requisito de la acción declarativa consistente en el interés de la demandante en obtener la declaración judicial pretendida, en el momento y en la forma en que la solicita, y frente a la persona contra la que la pide. Considera que, no habiendo controversia prejudicial entre las partes, el único interés de la demandante con la presentación de la demanda reside en la obtención de los tribunales de justicia de un «dictamen jurídico, vinculante y gratuito», añadiendo que a los tribunales no les corresponde emitir meros dictámenes jurídicos.

La entidad demandante solicitó aclaración o complemento de la sentencia de apelación por incongruencia, petición que fue desestimada por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante Peromoinver S.L.

SEGUNDO

Se compone el recurso por infracción procesal de dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC por infracción del artículo 218 LEC y denuncia incongruencia de la sentencia recurrida. El segundo invoca el artículo 469.1.4.º LEC y denuncia la infracción del artículo 24 CE, en cuanto incluye el derecho a una resolución debidamente fundada en derecho y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Comenzando por este segundo motivo, en cuanto denuncia la falta de tutela judicial efectiva, procede su estimación.

La sentencia dictada por la Audiencia -hoy recurrida- viene a decir lo siguiente (fundamento primero, párrafo séptimo) sobre las pretensiones articuladas por la parte demandante en este proceso:

(...) no habiendo controversia prejudicial entre las partes, el único interés de la demandante con la presentación de la demanda que es objeto del proceso se entiende que reside en la obtención de los tribunales de justicia de un dictamen jurídico, vinculante y gratuito (salvo las tasas), sobre la legislación y la doctrina jurisprudencial aplicable a la relación jurídica existente entre las partes, en concreto sobre la aplicabilidad de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010, referidas a la aplicación a los contratos de arrendamiento del plazo de treinta años para la extinción del usufructo del artículo 515 del Código Civil, o del artículo 561.3.4 del Código Civil de Cataluña, a efectos de una eventual demanda posterior en ejercicio de la acción de extinción del contrato de arrendamiento, forzando con la posibilidad de la imposición de las costas del proceso sin causa promovido por la actora el allanamiento de la arrendataria a la interpretación jurídica de la demandante

.

Como consecuencia de lo anterior considera injustificada la demanda y la desestima, como ya había hecho el Juzgado, con imposición de costas a la parte demandante. Dicha fundamentación implica una negativa a resolver sobre el objeto planteado en el proceso, que no es otro que determinar la duración de un contrato de arrendamiento de local de negocio. Contrariamente a lo razonado por la sentencia recurrida, el arrendador puede acudir a los tribunales para discutir la duración del contrato de arrendamiento y que se declare la fecha en que el mismo quedará extinguido según el contrato y la legislación que sea de aplicación y ello, lógicamente, aunque su petición se establezca para una fecha futura, logrando así dar seguridad a los términos de la relación locaticia.

En este sentido se admite el ejercicio de acciones meramente declarativas por el artículo 5 LEC. Esta sala, en sentencia -entre otras- núm. 760/2011, de 4 noviembre, viene a decir que

..bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, tiene declarado que aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica "...

.

Con mayor razón, la expresa previsión del artículo 5 LEC disipa cualquier duda sobre la posibilidad del ejercicio de acciones declarativas para fijar la duración de un derecho, como es el caso.

La demanda iniciadora del proceso insta en el «suplico» una declaración en el sentido de que a la relación arrendaticia cuestionada ha de reconocerse -a favor del arrendatario- una duración máxima de treinta años, por lo que se extinguiría en enero de 2017. No se trata de solicitar un dictamen u opinión del tribunal -como dice la sentencia recurrida- sino de determinar la duración de un contrato que, según la parte demandante, no está definida, y de hecho ha dado lugar a las diversas posturas que sobre ello han adoptado las partes.

En consecuencia, el recurso por infracción procesal ha de ser estimado con anulación de la sentencia recurrida, asumiendo esta sala la instancia para resolver sobre la controversia suscitada.

TERCERO

Al asumir esta sala la instancia, se ha de abordar en primer lugar la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, que fue rechazada por la Audiencia Provincial mediante auto de 25 de marzo de 2014, que revoca el dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de septiembre de 2012, el cual había apreciado la existencia de cosa juzgada.

La existencia de cosa juzgada resulta apreciable incluso de oficio, como esta sala ha declarado, entre otras, en sentencia núm. 459/2013, de 1 julio

la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio)

.

En el anterior proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Barcelona a instancias de la anterior arrendadora Inversiones Hemisferio S.L. frente a Loewe Hermanos S.A., se solicitaba en el «suplico» de la demanda que se dictara sentencia por la que

se declare nula la cláusula segunda del contrato de 1 de enero de 1987, debiendo sujetarse las partes en cuanto a la duración o plazo de arrendamiento a su tácita reconducción mensual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1581 del Código Civil; y de forma subsidiaria, para el supuesto de que la anterior petición no fuera estimada, que previas las declaraciones de nulidad que fueren menester en relación con la misma cláusula se declare que el arriendo termina el día 1 de enero de 2001, finalizado el último período de cinco años; y de forma subsidiaria a lo anterior, que el arriendo termina el día 1 de enero de 2015, por ser continuación del ya existente a favor de Loewe Hermanos desde 1943, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera punto B apartado 4 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994; o en otro caso, al amparo de lo dispuesto en el art. 1128 II CC fije el Tribunal el plazo de duración del contrato de arrendamiento existente entre las partes a una fecha no más allá del 1 de enero de 2015

.

Constituía, por tanto, el objeto de aquél proceso la petición de que se declare la fecha en que debía entenderse finalizada la relación arrendaticia, con pretensiones formuladas de modo subsidiario. La demanda fue rechazada en primera instancia, por entender que las partes habían pactado libremente la prórroga forzosa en el sentido establecido en el artículo 57 de la LAU 1964, por lo que el contrato quedaba sujeto a la misma; solución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona y por esta sala, que desestimó el recurso de casación formulado por la parte demandante en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 (rec. 690/2003).

De ello resulta que la cuestión acerca de la duración del contrato ya fue examinada y resuelta con efecto de cosa juzgada, lo que determina que no se pueda reproducir dicha pretensión ni siquiera mediante una fundamentación distinta -que conduce también a la pretensión de extinción en una fecha diferente a la entonces solicitada- pues ha de apreciarse la existencia de cosa juzgada con efecto negativo y excluyente sobre un ulterior proceso, puesto que concurre identidad de partes en tanto que la ahora demandante es causahabiente de quien allí lo fue (anterior arrendadora) lo que comporta dicha identidad según dispone el artículo 222.3 LEC, se trata del mismo objeto -fijación de la fecha en que el arrendamiento debía finalizar- y se alegan ahora fundamentos que pudieron ser utilizados para la misma finalidad en el anterior proceso ( artículo 400 LEC).

CUARTO

Lo anterior determina la desestimación de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en ambas instancias, sin que haya lugar a condena respecto de las causadas por los presentes recursos ( artículos 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Peromoinver S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13.ª) de 16 de diciembre de 2015, en Rollo de Apelación n.º 771/2014.

  2. - Anular la sentencia recurrida.

  3. - Desestimar la demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra Loewe Hermanos S.A. por apreciar la existencia de cosa juzgada

  4. - Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin especial declaración sobre las correspondientes a los presentes recursos, con devolución de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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