ATS 1120/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10720A
Número de Recurso1042/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1120/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.120/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1042/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1042/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1120/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018, en autos con referencia rollo de Sala nº 55/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, como Procedimiento Abreviado nº 186/2015, en la que se condenaba a Carlos Daniel, como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa de los arts. 163 y 165 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior de 500 metros, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de cinco años. Todo ello, además de la condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula de Diego Juliana, actuando en representación de Carlos Daniel, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 163 y 165 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 172.3 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en la declaración de la testigo-víctima y sin que exista un solo dato objetivo que corrobore su testimonio, pues no existen más que testimonios de referencia. El modo en que la misma describe el intento de introducirla por la fuerza en el coche resulta inverosímil si se atiende a que las fotografías revelan que dicho espacio, en realidad, estaba ocupado por una bicicleta e igualmente resulta significativo el hecho de que hubiese sido identificado de forma directa por la víctima sin cumplir los mínimos de fiabilidad que aportaría el reconocimiento en rueda o, al menos, en un álbum fotográfico, acompañado de otros rostros. En definitiva, considera que no se ha practicado prueba de cargo válida que justifique su participación en los hechos y que por aplicación del principio "in dubio pro reo" debió haberse acordado su absolución.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Las SSTS 444/2016 de 25 de mayo, 675/2015 de 11 de noviembre y 901/2014 de 30 de diciembre, entre otras, establecen que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

    Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 26 de junio de 2015, sobre las 18:30 horas aproximadamente, Carlos Daniel conducía el vehículo Peugeot de color azul, matrícula H-....-KO, por la localidad de Cambrils.

    La menor Florencia., contando con dieciséis años de edad, al salir de su domicilio por la CALLE000 se cruzó con el vehículo del Sr. Carlos Daniel, el cual iba a velocidad muy reducida, fijándose la menor en el conductor de dicho vehículo por infundirle sospechas por la forma de mirarle y la escasa velocidad del mismo. La menor, que iba en busca de su madre, cambió de itinerario, por tener la sensación de que dicha persona la estaba siguiendo.

    Al cabo de unos quince minutos de ir caminando, al llegar a una rotonda, volvió a ver el referido vehículo, estando el mismo aparcado y sin que en dicho momento en la zona hubiera persona alguna, estando su madre a unos cinco minutos en una zona de un parque. Florencia. vio al acusado fuera del vehículo sacando una bicicleta del maletero y la puso en el suelo, quedando el maletero abierto. El acusado le dijo a la menor "ven", tanto verbalmente como con un gesto con la mano, y como quiera que la menor se asustó, salió corriendo pero éste salió detrás de ella y a escasos metros la cogió por el brazo y se la llevó forcejeando hasta el vehículo, donde la intentó introducir en el maletero, metiendo la cabeza y parte del tronco de la menor en el mismo, si bien ésta pudo conseguir liberarse y salió corriendo donde estaba su madre, llamando a la policía y dando la descripción del acusado y del vehículo. Una patrulla de los Mozos de Escuadra localizó el vehículo y al acusado en su interior mientras circulaba por la localidad de Cambrils.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones del acusado y la víctima, junto con las testificales prestadas por los Mozos de Escuadra nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y la documental obrante en autos, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    El acusado negó haber cometido los hechos que se le imputan, afirmando que acudió a la localidad de Cambrils con motivo de su trabajo, donde coincidió con la perjudicada tras bajar del coche y que ambos se cruzaron las miradas. Posteriormente la volvió a ver mientras circulaba con el vehículo y pensó que él le había gustado y por eso le quiso pedir su número de teléfono, parándole posteriormente la policía. Igualmente negó haberla cogido del brazo, afirmando que estuvo a unos 30 metros, y que no le dijo nada.

    Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal, mientras que la víctima, por su parte, fue constante y persistente en su incriminación, sin ninguna contradicción y sin advertir móvil alguno de resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de la versión que sostiene, dado que no conocía con anterioridad al acusado. Además, ofreció una serie de detalles concretos con descripción de unos hechos compatibles con lo por ella manifestado de forma persistente en el tiempo, desde la primera narración dada a los agentes nº NUM000 y NUM003, a quienes facilitó la descripción tanto del acusado como de su vehículo, extremos todos ellos que permitieron su localización y posterior detención sobre unos veinte minutos después de suceder los hechos.

    Además, se le exhibieron al acusado las fotografías que constan a los folios nº 47 a 59 de las actuaciones, reconociendo las mismas y advirtiéndose en la fotografía del folio nº 56 el interior del maletero abierto con una bicicleta.

    Finalmente, su identificación misma se produjo, tal y como relataron los agentes, como consecuencia del encuentro fortuito con el acusado cuando la menor acudió a comisaría, describiendo el agente nº NUM003 cómo la misma se asustó al verle, llegando a esconderse en un despacho.

    Por todo ello, considera el Tribunal de instancia que se cuenta con material probatorio que corrobora de forma clara el relato de la víctima, rechazando las alegaciones exculpatorias del encartado.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios por cuantos motivos expone, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim., de la credibilidad que le ofreció el testimonio de la víctima, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Tampoco se advierte lesión alguna de sus derechos constitucionales por el hecho de que no se llegara a practicar la diligencia de reconocimiento en sede policial o judicial que ahora se reclama.

    Como adelantamos, tenemos declarado en forma constante que, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

    Todo ello, sin perjuicio de que dicha identificación del acusado se pueda producir por otras vías, igualmente legítimas, que no son exclusivamente la del reconocimiento en rueda, como así se ha admitido por esta Sala. Tal y como se advierte en este caso, la víctima facilitó una cumplida descripción del acusado y de su vehículo que, de hecho, permitió su localización y detención y la identificación se produjo "in situ" tras el encuentro fortuito de ésta con el detenido en dependencias policiales, mientras que éste no negó en momento alguno que el día de los hechos, en efecto, coincidió con la menor.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se insiste en la falta de validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia dadas las contradicciones en su relato, la inconsistencia del mismo en cuanto a la descripción del modo en que supuestamente intentó introducirla en el maletero y a la inexistencia de reconocimiento en rueda o, al menos, en un álbum fotográfico capaz de justificar dicha identificación cuando, además, no era la primera vez que coincidían y había mediado un intercambio de miradas que éste interpretó como un flirteo.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; o 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  3. El recurrente no señala documento alguno del que se desprenda el error de hecho cometido por el Tribunal, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indica.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el recurrente cometió los delitos por los que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 163 y 165 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 172.3 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que, en última instancia, deberían haberse calificado los hechos como un delito de coacciones leves del art. 172.3 del Código Penal al no constar acreditado que la intención del mismo fuere el de privar de libertad a la víctima y, mucho menos, introducirla en un lugar en el que es imposible entrar por falta de espacio. Lo único que podría extraerse del relato de la víctima es una mera inmovilización que se produce junto a un vehículo y que, además, no parece ser de entidad muy importante porque la víctima pudo zafarse de su agresor. En definitiva, hubo un intento de contacto con la misma y pudo sentirse algo coaccionada por lo que reaccionó evitando el indeseado contacto marchándose rauda del lugar.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    El Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes. Por ello cobra especial importancia su carácter instrumental cuando la finalidad última del agente es la comisión de otro delito, especialmente el robo ( STS 98/2016, de 18-2).

    El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).

  3. Aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 163.1 del Código Penal, sin que dato o indicio alguno avale la pretendida existencia de un delito de coacciones.

    En el supuesto concreto, en el relato de hechos probados se dan todos los elementos que requiere dicho delito. Así, la menor observó al acusado fuera del vehículo sacando una bicicleta del maletero y la puso en el suelo, quedando el maletero abierto, a la vez que la llamaba para que se acercase, tanto con un gesto como verbalmente. La menor se asustó y salió corriendo, pero éste la persiguió y "a escasos metros la cogió del brazo y se la llevó forcejeando hasta el vehículo donde la intentó introducir en el maletero, metiendo la cabeza y parte del tronco de la menor en el maletero, si bien la menor pudo conseguir liberarse". Por tanto, estamos ante una tentativa de un delito de detención ilegal y el hecho de que la víctima consiguiera escapar no desnaturaliza la calificación de los hechos, sino que precisamente los configura en grado de tentativa, tal y como concluyó el Tribunal de instancia.

    Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 812/2007, de 8-10; 814/2010, de 28-1).

    Asimismo, el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

    Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP).

    Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.

    Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS 16/2005 de 21-1; 371/2006, de 27-3).

    El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS 53/99 de 18-1; 1239/99 de 21-7; 371/2006, de 27-3; 137/2009, de 10-2, que precisa: "que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal".

    Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS 445/99, de 23-3; 2121/2001, de 15-11), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS 53/99, de 18-1; 801/99, de 12-5; 655/99, de 27-4; 610/2001, de 10-4).

    Se nos dice por el recurrente que los hechos deben calificarse como un delito de coacciones porque únicamente existió una mera inmovilización no deseada y fugaz, pero obvia que es la acción de huida de la menor la que impide la consumación de la privación de libertad y por tanto la que provoca que el tiempo transcurrido no aparezca "relevante", pero el delito de detención ilegal se consuma cuando se produce el resultado, esto es, la privación de libertad, habiéndose admitido por la doctrina y la jurisprudencia la posibilidad de delito intentado.

    En efecto, dado que la consumación se produce en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad deambulatoria, difícilmente puede admitirse la tentativa. No obstante existen resoluciones de la Sala Segunda Tribunal Supremo que sí la contemplan, así, por ejemplo, en la STS 1758/2003, de 13-12, donde se produjo un forcejeo y la víctima logra escapar, y, por tanto, lo realmente producido fue un intento de reducir al afectado a un estado de inmovilidad o de sujeción que no llegó a producirse por una causa ajena al propósito de los acusados. En la STS 79/2009, de 10-2, donde el acusado intentó encerrar a la víctima en la parte trasera de su furgoneta, lo que no consiguió en su totalidad ya que tras cogerla del brazo, arrastrarla, empujarla e introducirla en la puerta trasera de la furgoneta, arrojándola a su interior, colocándose encima de ella, intentó inmovilizarla, lo que no logró pues ella gritaba muy fuerte pidiendo socorro, consiguiendo que sus gritos fueran oídos por su vecino que se hallaba en una ventana, así como por sus compañeros del Centro Medico que acudieron de inmediato, razón por la que el acusado montó en la furgoneta y se marchó. Por tanto, lo realmente producido fue un intento de reducir a la afectada a un estado de inmovilización y de sujeción que no llegó a producirse, y el abandono de la ejecución no se debió a su voluntad, sino a las dificultades para ejecutar en su totalidad el hecho.

    También se argumenta que los hechos no pueden calificarse como constitutivos del delito de detención ilegal al no constar acreditado que la intención del mismo fuere la de privar de libertad a la víctima, pero lo cierto es que en los hechos probados se recoge expresamente cómo por parte de la víctima hubo una negativa a acudir hasta donde se encontraba el recurrente y, no obstante ello, éste intentó hacer prevalecer su voluntad. La persiguió e intentó introducirla en el maletero, lo que implicaba necesariamente la privación de la libertad deambulatoria de aquélla y la concurrencia del tipo subjetivo, pues es evidente que de una conducta tan significativa se desprende con claridad el dolo de privar a la víctima de su libertad deambulatoria.

    Por todo cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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