SAP A Coruña 308/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2022
Número de resolución308/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2022

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: N85860

N.I.G.: 15057 41 2 2021 0000038

ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2021

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Federico

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FROJAN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR EL ILUSTRÍSIMO DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, y LAS ILUSTRÍSIMAS DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa con el número 86/2021, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 36/2021 (Diligencias Previas núm. 36/2021) por DELITO intentado de detención ilegal, contra Federico, nacido en Tiouli Mar (Marruecos), el día NUM000 de 1988, hijo de Lázaro y Yolanda, vecino de A Coruña, con N.I.E. núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional

por razón de esta causa, representado por el Procurador don José Luis Castillo Villacampa y defendido por la Letrada doña María del Pilar Rodríguez Froján. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2022 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Federico, que se celebró con la asistencia del acusado y las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito intentado de detención ilegal de una menor de edad, previsto y penado en los artículos 163.1 en relación con el artículo 165 y los artículos 16 y 62 del Código Penal, alternativamente, un delito de coacciones del artículo 172 apartado 1º párrafos 1º y del Código Penal, los hechos se imputan al acusado, en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las siguientes penas: -por el delito intentado de detención ilegal una pena de prisión de tres años, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercarse a una distancia de seguridad de 500 metros a la víctima y comunicarse con ella prevista en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el 57 apartado 1º del mismo Cuerpo Legal por un tiempo de cuatro años. Costas. -por el delito de coacciones, una pena de prisión de tres años, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercarse a una distancia de seguridad de 500 metros a la víctima y comunicarse con ella prevista en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal en relación con el 57 apartado 1º del mismo Cuerpo Legal por un tiempo de cuatro años. Costas.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS:

Se declaran expresamente como tales que no ha quedado acreditado que el 17 de enero de 2021, sobre las 20:45 horas, cuando la menor, Antonia, nacida el NUM002 de 2005, caminaba en dirección a su domicilio, circulase por el puente DIRECCION001 de DIRECCION000, de la localidad del mismo nombre, el vehículo a motor, marca Audi, modelo A3 2.0 TDI, matrícula ....-ZLG, conducido por el acusado Federico, mayor de edad,

en cuanto nacido el NUM000 de 1988, con NIE núm. NUM001, sin antecedentes penales.

Tampoco ha resultado acreditado que el conductor del vehículo redujese la velocidad, y se f‌ijase en ella, detuviese el turismo, con ánimo de privarla de su libertad buscando introducirla en el utilitario, y saliese del mismo para dirigirse a la menor, si bien Antonia emprendió la huida, comenzando a correr.

No resulta probado que el acusado Federico echase a correr detrás de ella, y tras alcanzarla la agarrase fuertemente del barco, girándola hacia él y tirando de ella con fuerza, al tiempo que le decía que se subiera al vehículo, momento en que al aparecer dos personas no identif‌icadas, emprendió la huida y escapó del lugar a gran velocidad.

Por auto de fecha 20 de enero de 2021, el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de DIRECCION000, impuso al acusado Federico la prohibición de aproximarse a la localidad de DIRECCION000, así como la prohibición de acercarse a Antonia, a menos de cien metros, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito intentado de detención ilegal, de menor de edad, de los artículos 163.1 del Código Penal en relación con el artículo 165 del mismo texto legal y con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal ni de un delito de coacciones, del artículo 172.1, párrafos primero y segundo, del Código Penal.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la reciente 978/2021, de 13 de diciembre (en igual sentido STS 13/2021, de 14 de enero) "El derecho

a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean...

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