ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10609A
Número de Recurso1089/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1089/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1089/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 782/2014 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Sánchez Durán en nombre y representación de D.ª Cecilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la sentencia de contraste en la preparación e interposición, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 2017 (R. 735/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

A la demandante, de profesión vigilante de seguridad, por resolución del INSS de 24-4-2014, se le denegó la declaración de incapacidad permanente. Padece: cervicobraquialgia (RMN: discopatía cervical mayor C5-C6; EMG: sin datos de afectación. RX dinámicas: sin datos de inestabilidad). No indicación QX. Gonalgia bilateral (ganglión cóndilo femoral int rodilla izq). no indicación QX.

La Sala de suplicación, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, concluye que las lesiones de la actora no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues la cervicobraquialgia se presenta sin signos de radiculopatía y sin datos de inestabilidad; y la gonalgia bilateral se halla en tratamiento, con recomendación de fortalecimiento del cuádriceps y ejercicio en rodilla; constando asimismo que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. Al efecto se alegan dos motivos de recurso: el primero, para la revisión fáctica y el segundo, para la cuestión de fondo.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se plantea por error en la valoración de la prueba, pretendiendo se tengan en cuenta los hechos probados que interesan a la parte. Ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso se alega una concreta sentencia de contraste.

  1. - En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS)] como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (rcud 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud 1134/2015) y 12 de enero de 2017 (rcud 1761/2016).

    En consecuencia, debe apreciarse defecto en la preparación e interposición del recurso toda vez que en ninguno de dichos escritos consta identificada sentencia alguna que se entienda contradictoria; no pudiendo tener esta consideración las que el recurrente cita a efectos de acreditar la infracción de doctrina jurisprudencial (y respecto de las que, por otro lado, no efectuaría relación precisa y circunstanciada de la contradicción).

  2. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

    Así, pues, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

El segundo motivo va referido a la cuestión de fondo y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total reclamada por la actora.

Al efecto se cita de contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2012 (R. 1939/2011). Este caso el actor había sido declarado afecto a una incapacidad permanente para la profesión de bombero de la Generalidad de Cataluña, y posteriormente solicita al INSS que le declare compatible la tarea de bombero en segunda actividad, en la cual no se desempeñan funciones de intervención directa en la extinción de incendios, sino otras tareas como el mantenimiento de vehículos. El TSJ había desestimado dicha pretensión por entender que la incapacidad permanente debe tener en cuenta la categoría profesional y no las funciones efectivamente desempeñadas. El TS estima la demanda al considerar que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo, ni del grupo profesional al que pertenece, sino en relación con las funciones que se realicen o puedan realizarse dentro de la movilidad funcional y por ello deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión correspondiente; por lo que en este caso la tarea de bombero en segunda actividad resulta compatible con la pensión de invalidez reconocida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Además de diferir las lesiones y las profesiones de los respectivos demandantes, los debates planteados no son iguales. Así en la sentencia de contraste se parte del reconocimiento al actor de la situación de incapacidad permanente total, y la cuestión a dilucidar es el alcance que tiene, a los efectos de la calificación de un trabajador como inválido permanente total para su profesión habitual, el hecho de que este esté desempeñando una "segunda actividad" en la misma empresa y grupo profesional; y nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que se trata propiamente del reconocimiento del grado incapacitante en atención a las dolencias padecidas por la actora.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2018, defendiendo, en primer término, la corrección de su escrito respecto del primer motivo de recurso, olvidando que el precepto que cita se refiere al recurso de casación ordinaria, y que no está prevista en el recurso de casación para unificación de doctrina la revisión fáctica que pretende; e insistiendo en la existencia de contradicción respecto del segundo motivo, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Sánchez Durán, en nombre y representación de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 735/2016, interpuesto por D.ª Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 782/2014 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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