ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10600A
Número de Recurso4541/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4541/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4541/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 515/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Socia (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Miguel Pérez Pérez en nombre y representación de D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de octubre de 2017 (R. 969/2017), con auto desestimatorio de la aclaración solicitada, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de personal de limpieza, ha sido declarado por resolución del INSS de 24 de julio de 2014, no afecto a grado de incapacidad permanente ninguno. Padece: Trastorno psicótico. Hipertensión arterial (hecho tercero). Las dolencias expuestas ocasionan a la parte actora la limitación para la realización de actividades con importantes requerimientos mentales (hecho cuarto).

En suplicación se formula por el demandante un primer motivo, por el que se pretende la modificación del ordinal tercero para la inclusión de las patologías que considera oportunas, lo que no es estimado por el Tribunal Superior al basarse en dictámenes médicos contradictorios; desestimándose igualmente la solicitud de supresión de los hechos probados segundo y cuarto, porque el hecho probado segundo se limita a señalar las lesiones que padece el actor a juicio del dictamen emitido por el EVI y en el cuarto figuran las limitaciones que conllevan las lesiones reconocidas al actor en el hecho probado tercero, sin que ninguno de dichos hechos contengan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni supongan una falta de imparcialidad u objetividad del juzgador de instancia.

Tampoco prospera la censura jurídica, pues las lesiones acreditadas no son constitutivas de invalidez permanente en grado alguno, no impidiendo al demandante la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual como personal de limpieza, máxime si se tiene en cuenta el carácter discreto de las lesiones padecidas y la escasa repercusión funcional de las mismas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario, con muy defectuosa técnica, y tiene por objeto determinar que debió de ser estimada la modificación fáctica por él solicitada en suplicación; en el suplico únicamente se pide se tenga por formalizado el recurso de casación unificadora. Al efecto, la parte alega diversas sentencias de contraste, dejando expresamente a esta Sala IV la selección de una de ellas. Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2018, la Sala IV, siguiendo el criterio habitual al efecto, ha tenido por seleccionada la más moderna de las invocadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de abril de 2017 (R. 2253/2016). Ello no obstante, dado que respecto de dicha resolución la parte incumple el requisito exigido por el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de contener el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, a fin de evitar cualquier tipo de indefensión al recurrente, la Sala atenderá igualmente a la sentencia con la que sí efectúa la parte el referido juicio de contradicción, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2007 (R. 1853/2007).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de abril de 2017 (R. 2253/2016), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón construcción- agrícola, derivada de enfermedad común.

    En este caso la actora solicita en suplicación modificación fáctica para incluir un texto alternativo sobre la profesión habitual, las dolencias que describe, y la base reguladora, extremos que prosperan; en particular lo relativo a las dolencias por encontrar adecuado sustento en la documental invocada, consistente además de en los informes expedidos por los facultativos que le vienen asistiendo de sus dolencias en el marco de la medicina pública, por los resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido practicadas.

    En cuanto al fondo del asunto, acreditado que las dolencias consisten en: cervicoartrosis con protrusiones desde C3 a C6 con impronta en el cordón medular, lumbartrosis con protrusión L4-L5, gonartrosis bilateral, insuficiencia venosa de retorno venoso en MMII intervenida en MID, obesidad, psoriasis, Dm tipo 2, el Tribunal Superior concluye que tales lesiones aparecen ya con carácter de permanentes e irreversibles y le impiden desarrollar los trabajos propios de su profesión habitual de peón construcción- agrícola.

    Debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. Así, la sentencia recurrida, como claramente expone en el auto desestimatorio de la aclaración, no adolece de defecto alguno, y en cuanto a la revisión fáctica solicitada, en particular la relativa a las dolencias del actor, la misma ha sido desestimada por basarse en informes que contradicen los estimados por el Juzgador de instancia; mientras que en la sentencia de contraste, en atención a las pruebas alegadas en tal caso, la modificación es estimada. A este respecto la Sala IV tiene declarado, en efecto, que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.1 LRJS [antes 191.b) LPL], depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de estos en relación con esos hechos (sin que sea admisible la prueba testifical), por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los medios probatorios de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción [Autos de 15-6-2015 (R. 45/2015) y 27-4-2011 (R. 2178/2010)].

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2007 (R. 1853/2007), declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse; dicha resolución de instancia había estimado la demanda de la actora y declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa de Administración General en propiedad, del Ayuntamiento de Galapagar (Grupo C, subescala de administrativo).

    En suplicación el INSS y la TGSS denuncian que en la sentencia de instancia no se describe con precisión y claridad el cuadro clínico objetivado de la trabajadora, ya que en los hechos probados 4º y 5º, se transcribe el contenido íntegro del dictamen del EVI y del IMS, en el hecho probado 7º se transcribe el contenido del informe Médico Forense, y en el hecho probado 8º se transcribe literalmente el contenido del informe presentado por la actora. Lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior que la sentencia de instancia adolece de graves deficiencias. En primer término, la insuficiencia fáctica, pues la misma hace mención a una serie de informes, transcribiéndolos, pero sin que quede claro las cuáles sean las lesiones y limitaciones que finalmente se consideran acreditadas. A ello se añade que carece de la necesaria fundamentación, pues no razona convenientemente, acaso por la previa indeterminación de las dolencias, cuál es el cuadro médico definitivo, y si este, en conexión con los requerimientos y funciones que constituyen la profesión habitual de la demandante, sobre los que nada razona salvo alusiones meramente genéricas, le impiden realizar los cometidos esenciales de la misma. Consecuentemente, se decreta la nulidad de actuaciones, a fin de que se dicte nueva sentencia subsanando los indicados defectos.

    Como en el supuesto anterior, debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se toma como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En la sentencia de contraste se aprecia insuficiencia fáctica en la sentencia de instancia porque la misma se ha limitado a hacer mención a una serie de informes en los que constan dolencias de la actora, transcribiéndolos, pero sin que se concrete cuáles son las lesiones y limitaciones que el Juzgador ha considerado acreditadas, a lo que se añade que la resolución carece de la necesaria fundamentación, pues no razona convenientemente sobre cual sea el cuadro médico definitivo, y su repercusión sobre la capacidad laboral de la actora. Nada parecido es posible apreciar en la sentencia recurrida, en la que en los hechos probados constan las dolencias recogidas en el informe del EVI, pero también y claramente cuáles son las dolencias y limitaciones del actor que se han considerado acreditadas (no obstante la discrepancia al respecto del recurrente); y en la fundamentación jurídica se razona sobre la afectación que tales dolencias y limitaciones sobre su capacidad de trabajo.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2018, insistiendo en la necesidad de haber tomado en consideración los hechos propuestos por la actora, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 969/2017, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 4 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 515/2014 seguido a instancia de D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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