ATS 1083/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:10253A
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1083/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.083/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 107/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 107/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1083/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala n° 2296/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1263/2013 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Cayetano del delito de estafa del que venía acusado por la acusación particular.

Condenar a Cayetano , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-.

Se declara la nulidad del contrato de préstamo NUM000 con la entidad FINANMADRID por importe de 17.412,29€ del boletín de adhesión, certificado de seguro con MAPFRE FAMILIAR y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cayetano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia, de manera clara y terminante, los hechos que se declaran probados, resultando manifiesta contradicción.

  2. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales.

  4. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos.

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.Código Penal .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Belinda representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arauz de Robles Villalón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia, de manera clara y terminante, los hechos que se declaran probados, resultando manifiesta contradicción.

Denuncia que no ha incorporado la sentencia la voluntad de la denunciante de elegir la financiación que aparece en el documento del contrato de préstamo, por lo que resultaría irrelevante quién firmara el mismo.

Los hechos serían atípicos pues no consta perjuicio económico alguno, siendo que el recurrente no habría experimentado beneficio alguno, ya que es un tema ajeno a su empresa. Máxime si se toma en consideración que el Tribunal absuelve del delito de estafa.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se aprecien omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 4 de febrero de 2011 Belinda , interesada que estaba en la adquisición y montaje de muebles para la cocina de su domicilio, se puso en contacto con la mercantil "THE SINGULAR KITCHEN EUROPOLIS", sita en la localidad de Las Rozas, y en dicha mercantil contacto con el acusado Cayetano , quien trabajaba como comercial de dicha mercantil, a quien la Sra. Belinda manifestó su deseó indicando que no deseaba ningún tipo de financiación, de forma que se acordó hacer una entrega en efectivo de 5.000 euros, acordando que el resto se abonaría a la finalización de los trabajos contratados, a pesar de ello el acusado suscribió haciendo constar de manera mendaz los datos personales que la perjudicada había entregado a la mercantil para garantizar su solvencia, imitando la firma de la misma en el contrato de préstamo n° NUM000 con la entidad FINANMADRID por importe de 17.417,29 euros.

De la lectura del relato de Hechos Probados, no se deduce el vicio denunciado, pues su relato es íntegramente comprensible.

Del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

No ha quedado acreditado el dolo del acusado a la hora de imitar o falsificar la firma de la denunciante en el documento de petición de préstamo en cuanto al precio aplazado de la compra. La denunciante quería la financiación pactada. Los mismos argumentos que eliminan la tipificación de los hechos en el delito de estafa son aplicables para el delito de falsedad documental; no ha existido perjuicio patrimonial ni dolo de perjudicar.

En el contrato de compraventa consta que la cocina no se instalaría hasta que se hubiera pagado la totalidad de la misma. La propia denunciante reconoció que no pagó el total del precio, a pesar de lo cual se le instaló completa la cocina; sin duda fue la empresa financiera la que pagó el resto, por lo que la denunciante era conocedora de la forma de pago que pactó.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    Y esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    A todo ello se añade que por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de la testifical de la denunciante que negó haber firmado el contrato de préstamo que obra a los folios 68 y siguientes de las actuaciones, precisando que la firma que consta en el mismo no era de ella. Ni tampoco las pólizas de seguro que constan en autos con la aseguradora MAPFRE. Reconoció que es cierto que se le mandó un ejemplar del contrato de préstamo sin firmar, pero que ella nunca lo firmó pues no deseaba financiar la operación, ignoraba la existencia del préstamo con la entidad FINANMADRID, pese a que ésta le requería constantemente el pago de las cuotas de dicho préstamo.

    Reconoció haber facilitado a la mercantil documentos que acreditaban su solvencia económica para hacer frente al pago en metálico de los muebles de cocina adquiridos, como por ejemplo las nóminas laborales, las declaraciones a la Hacienda Pública, etc.; pero nunca le manifestaron que los mismos se iban a utilizar para obtener el préstamo.

    Negó que hubiera dado autorización al acusado para que firmara en su nombre ningún documento.

    Su declaración se vio corroborada por la de su marido.

    El legal representante de "THE SINGULAR KITCHEN EUROPOLIS S.L." describió la manera habitual de operar y confirmó que en el caso de autos se adquirió la cocina entregando un anticipo de 100 euros, para cumplimentar la primera fase el proceso y luego se entregaron cinco mil y pico euros como anticipo y que el resto se financió a través de FINANMADRID. Manifestó ignorar quién firmó los correspondientes contratos de adquisición y de financiación, pues él no estuvo presente en la firma de los mismos.

    La testigo Fidela , afirmó, en el acto del juicio oral, que fue la persona que firmó el contrato de compraventa con la Sra. Belinda y ratificó que la forma de pago convenida fue la de pagar una parte con un cheque y que otra parte se financiaría, motivo por el cual se le pidió a la compradora el D.N.I. y sus últimas nóminas. Y cuando se le preguntó por el hecho de que la firma del contrato de compraventa no coincide con la firma del contrato de financiación explicó que "porque tardan en autorizar el préstamo, y no se hace en el momento de la firma del contrato". No obstante, afirmó que, con ella, los clientes solo firmaban el contrato de compraventa y que la financiación se encargaba directamente el comercial.

    El Tribunal dispuso de la pericial practicada en el acto del juicio oral. Los peritos ratifican íntegramente los informes periciales por ellos emitidos y manifestaron que la firma que obra en el contrato de fecha 4 de febrero de 2011 no corresponde con la de Belinda . Ambos están de acuerdo de que se trata de una burda imitación. En su informe pericial el perito Jeronimo manifestó que las firmas controvertidas han sido realizadas por el acusado.

    El acusado Cayetano manifestó que la Sra. Belinda acudió a la tienda para la adquisición de una cocina, fue atendida por él y que ella eligió la opción de financiación de una parte del precio. Afirmó que el contrato de compraventa lo firmó ella con Fidela . Que fue él quien se puso en contacto con la financiera y que la denunciante le facilitó los documentos necesarios para proceder a tal financiación. No obstante manifestó no recordar si la Sra. Belinda le autorizó para que firmarse por ella el documento de solicitud de financiación o si lo firmó dicha señora. Afirmó que la cliente fue informada en muchas ocasiones de la forma de financiación. Añadió estar seguro que la voluntad de la misma era financiar la operación.

    De la prueba practicada, fundamentalmente de la prueba pericial, el Tribunal concluyó que quedó acreditado que el acusado firmó el contrato de préstamo que consta en autos, sin consentimiento ni conocimiento de Belinda , quien solo se enteró de tal operación cuando la financiera comenzó a reclamar el pago de las cuotas de tal préstamo.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Constando la falsedad de la firma que figura en el contrato, la autoría del acusado, tal y como concluyen las periciales practicadas, habiendo negado la denunciante que hubiera firmado o autorizado al acusado para que imitara su firma, para concertar un contrato que no era el elegido para la financiación de la cocina que adquirió, constan los elementos acreditativos del delito de falsedad documental, siendo aceptable la concurrencia del dolo del acusado, al tener conocimiento de que estaba imitando la firma de la denunciante, lo que determinó una alteración de la verdad en un documento mercantil, en un elemento esencial. La denunciante se ha visto obligada al pago de unos intereses derivados de un contrato de préstamo que no había sido elegido por ella.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, con base en la testifical, la pericial y la documental practicada, al margen de que éste no comparta la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales.

Denuncia que la sentencia no ha manifestado nada sobre que el documento de petición de préstamo carece de trascendencia jurídico penal, siendo en todo caso inocua la conducta al responder a la voluntad de la denunciante. Asimismo nada se dice en la sentencia sobre la existencia de beneficio para el recurrente o de perjuicio para la denunciante.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. La parte recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos.

Cita el contrato de compra-venta de fecha 27 de enero de 2.011, de los folios 46 al 51 de los autos, presentado con la denuncia. El documento número 2 de solicitud de Préstamo Mercantil de Finanmadrid, E.F.C., S.A. (Fracciona). El documento número 3 que es una nómina del periodo noviembre de 2.010. El documento número 4 que es una nómina del periodo diciembre de 2.010. El documento número 5 que es la declaración de la renta del ejercicio 2009 de fecha 29 de junio de 2.010. El documento número 6 que son dos cargos por domiciliaciones de fechas 3 y 4 de enero de 2.011, donde consta la cuenta de la denunciante. El documento número 7 de FRACCIONA de fecha 4 de febrero de 2.011. Todos los documentos fueron aportados el día del Juicio por la defensa. Documentos que han sido reconocidos como auténticos por la denunciante, según su declaración obrante en el acta del Juicio, a excepción del documento n° 2, del que nunca negó que fuera su firma, ni se ha practicado prueba pericial alguna sobre el mismo para demostrar su falsificación.

Incide en sostener que la imitación de la firma o su falsificación formal en el documento en cuestión no tuvo trascendencia jurídico penal, dado que la denunciante trasmitió al recurrente su voluntad de financiar con precio aplazado la compra de la cocina. El recurrente actuó de buena fe pensando que actuaba de acuerdo con las indicaciones de la recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que la parte recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que la parte recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal. A ello se le ha dado respuesta en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el quinto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º Código Penal .

No está acreditado el dolo falsario ni el de perjudicar. Se confunde el contrato de compraventa con el de financiación, cuando es cierto que no se está suponiendo la intervención de la denunciante en un acto que no ha tenido lugar, pues la denunciante transmitió al acusado la fórmula para la financiación del precio aplazado. Y no consta el perjuicio de la denunciante ni el beneficio del acusado. Al haberse absuelto del delito de estafa se ha dejado vacío de contenido jurídico el delito de falsedad documental.

La sentencia condena únicamente con base en las declaraciones de la víctima cuando no existe elemento corroborante que permita descartar que se arrepintió posteriormente del sistema de financiación manifestado al acusado. Considera inocua la firma en el documento.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando la vía casacional instada por el recurrente la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, Sentencia del Tribunal Supremo 843/2015, de 22 de diciembre , de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 ; y 974/2012, de 5-12 ).

En el mismo sentido afirman las SSTS 687/2006, de 7-6 ; 1224/2006, de 7-12 ; y 398/2009, de 11-4 , que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).

Pues bien, en el caso que se juzga no aporta el recurrente razones suficientes como para excluir que el documento carezca de potencialidad lesiva en el tráfico jurídico, de modo que carezca de toda idoneidad para generar efectos nocivos en el mismo. De hecho, mediante el mismo se concedió el contrato de financiación del préstamo con las obligaciones que se generaron para la denunciante.

Y finalmente la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 ).

Lo que sin duda ocurre en el presente caso como ha sido analizado.

De nuevo cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, siendo ello ajeno a la vía casacional instada en el presente motivo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Alega el recurrente en el sexto motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.6 muy cualificada.

De manera subsidiaria a los motivos anteriores solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con la consecuencia penológica que tendría su apreciación.

Describe que la fecha en la que se producen los hechos fue el 4 de febrero de 2.011 y no fue hasta el 1 de junio de 2.016 cuando se dicta el auto declarando la apertura del juicio oral. Finalmente se celebró el juicio el 27 de octubre de 2.017. Por tanto, desde la iniciación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de seis años y ello pese se trata de un procedimiento cuyos hechos no presentaba dificultad alguna.

  1. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. En la sentencia recurrida el Tribunal ha considerado que delito debe ser apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , argumentando para ello las alegaciones que incorpora el recurrente en el presente motivo.

    En el presente caso se ha aceptado la atenuante simple, pues no concurren fases de paralizaciones relevantes, que por otra parte tampoco han sido apuntadas por el recurrente y que permitan considerar la especial cualificación pretendida.

    Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    Lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues siguiendo las precisiones del propio recurrente se pone de manifiesto la prosecución del procedimiento, en el que, si bien se detectan ciertos retrasos, ellos han sido suficientemente valorados aplicando la atenuante simple.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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    --------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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