ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10068A
Número de Recurso1788/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1788/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1788/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 692/16 seguido a instancia de D.ª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de D.ª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la pensión por incapacidad permanente absoluta en el procedimiento de revisión por agravación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 29/01/2018, rec. 5453/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente absoluta en el procedimiento de revisión por agravación. Para la sentencia recurrida pese a la agravación del cuadro clínico tenido en cuenta en su día para el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total el mismo no impide a la trabajadora la realización de cualesquiera profesiones y oficios. Literalmente: "(...) del relato fáctico se aprecia que, si bien se ha producido una agravación con respecto a las dolencias que fueron valoradas en la sentencia de 2014, considerado todo el conjunto que presenta actualmente, no le supone a la actora una imposibilidad para emplearse en todo tipo de tareas del mercado laboral puesto que sus limitaciones afectan a la sobrecarga lumbar pero tiene conservada la capacidad para la bipedestación y para la deambulación, así como la movilidad y funcionalidad de sus extremidades, sin el que trastorno síquico presente intensidad suficiente a estos efectos laborales" (F. J. 2).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 16/07/2007, rec. 5144/2006 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la pensión por incapacidad permanente absoluta en el procedimiento de revisión por agravación. Para la sentencia de contraste: «(...) partiendo del inmodificado hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida, en el que se reseñan las dolencias que padece la demandante, consistentes en: "Cuadro ansioso-depresivo en la actualidad (año 2005) en controles periódicos tratamiento antidepresivo, informe ICS folio 17. Afecta de escoliosis toraco-lumbar de 710-L3 de 94º intervenida el 13/05/2003, practicándose corrección de la deformidad mediante artrodesis por doble vía consiguiéndose corrección hasta 60°. La paciente continúa con álgias muy significativas que limitan de manera importante su actividad física. Dada la extensión de la fusión (T3-L5) y las álgias que presenta la paciente creemos que probablemente esta situación será definitiva. Recomienda restricción de la actividad física evitando cualquier esfuerzo, posiciones mantenidas, o flexoextensiones repetidas del tronco. Recomiendan asimismo higiene postural y ejercicio físico moderado con apoyo de tratamiento analgésico y antiinflamatorio; informe del servicio de traumatología del Hospital Valle de Hebrón de 11 de junio de 2005 al folio 19. Pérdida de movilidad y en la actualidad amplias limitaciones funcionales, no bipedestación y no posturas mantenidas, necesidad de cambios posturales continuos y con dolor continuo pericial de la actora Acto del juicio", lesiones que la magistrada de instancia en uso las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha extraído fundamentalmente de la prueba practicada a instancias de la actora que demuestran una agravación respecto de las lesiones que dieron lugar a que en el año 2003 fuera declarada afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de pescadería por cuenta propia, agravación que significativa, y que con el paso del tiempo le impiden la realización de toda profesión u oficio, incluida la realización de tareas de esfuerzos pequeños a moderados y trabajos que exijan posturas mantenidas durante corto espacio de tiempo, tal como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, de manera que la trabajadora demandante no se halla capacitada para realizar ninguna profesión u oficio por liviano y sedentario que este sea, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que procede su confirmación previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS» (F. J. 3).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los hechos más relevantes de las sentencias objeto de comparación, constando por ejemplo en la sentencia de contraste una limitación para la bipedestación que no se da en el caso de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D.ª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5453/17 , interpuesto por D.ª Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 692/16 seguido a instancia de D.ª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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