ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9982A
Número de Recurso924/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 924/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 924/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 38/15 seguido a instancia de D. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Blanda Gest SL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, que estimaba la demanda, condenando a Egarsat y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Blanda Gest SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizaron por el letrado D. Pere Rubio Cortals en nombre y representación de Mutua Egarsat y el letrado D. Josep Buxo Rodríguez en nombre y representación de Blanda Gest SL sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación unificadora tanto la Mutua colaboradora condenada al pago de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo del demandante en la instancia como su empresario. Ambos recursos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste, defienden la inexistencia de una situación de incapacidad permanente absoluta, siendo suficiente el reconocimiento administrativo de la situación de incapacidad permanente total para la profesión de ayudante de oficios (tareas de mantenimiento). Procede la inadmisión de ambos recursos por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 23/10/2017, rec. 3847/2017 ) desestima los recursos de suplicación presentados por la Mutua colaboradora condenada al pago de la pensión por incapacidad permanente absoluta del demandante en la instancia y por el empresario del trabajador beneficiario de la pensión, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia recurrida está justificada la situación de incapacidad permanente absoluta ante el dolor continuado y severo padecido por el demandante, que requiere la administración de opiáceos y frecuentes atenciones en el servicio de urgencias, siendo ilusoria la realización de cualquier trabajo lucrativo con un mínimo de rendimiento y eficacia.

La sentencia de contraste seleccionada por la Mutua colaboradora recurrente ( STSJ de Cataluña, 14/10/2015, rec. 3621/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había denegado el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta en un proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total. Para la sentencia de contraste el cuadro clínico que consta en los hechos probados ("lumbalgia crónica, artrodesis L5-S1 por hernia discal sin afectación radicular y reacción de adaptación depresiva prolongada desde 2014") no impide a la trabajadora la realización de trabajos sedentarios, con escasos esfuerzos físico y psíquico.

Respecto del recurso presentado por la Mutua colaboradora no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto. Así, en la sentencia recurrida consta que la justificación de la incapacidad permanente absoluta es el dolor continuado y severo padecido por el demandante, que requiere la administración de opiáceos y frecuentes atenciones en el servicio de urgencias, lo que no consta en la relación de hechos probados recogidos por la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

La sentencia de contraste seleccionada por el empresario Blanda Gest, SL ( STSJ del País Vasco, 16/07/2013, rec. 1181/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que le había denegado la pensión por incapacidad permanente absoluta, dando por buena la resolución del INSS de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de conductor de tráiler derivada de accidente de trabajo. Para la sentencia de contraste: "El actor conserva en su integridad sus facultades mentales, la fuerza y destreza de sus extremidades superiores, la capacidad de desplazamiento autónomo, y si bien es ciertamente limitativa la radiculopatia S1 izquierda que aqueja pues es de carácter subagudo y crónica, es de intensidad moderada y la prueba biomecánica demuestra una movilidad de columna lumbar que le faculta para trabajos exentos de esfuerzo físico, que no requieran desplazamientos a lo largo de la jornada laboral ni permanencia prolongada en bipedestación, ocupaciones laborales de carácter sedentario, en los que pueda combinar y conservar la higiene postural, trabajos que existen en el mundo laboral por lo que no es tributario del grado invalidante peticionado" (F. J. 3).

En cuanto al recurso presentado por el empresario Blanda Gest, SL tampoco concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto. Así, en la sentencia recurrida consta que la justificación de la incapacidad permanente absoluta es el dolor continuado y severo padecido por el demandante, que requiere la administración de opiáceos y frecuentes atenciones en el servicio de urgencias, lo que no consta en la relación de hechos probados recogidos por la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 15 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, las partes recurrentes formulan alegaciones con fecha 11 de julio de 2018 el empresario y con fecha 12 de julio de 2018 la Mutua colaboradora. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión de ambos recursos, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por las partes recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las dos partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los respectivos depósitos constituidos, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Pere Rubio Cortals en nombre y representación de Mutua Egarsat y representado en esta instancia por el letrado D. Xavier Ferran Vilardell y por el letrado D. Josep Buxo Rodríguez en nombre y representación de Blanda Gest SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3847/17 , interpuesto por Blanda Gest SL y por Egarsat Mutua DŽAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 25 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 38/15 seguido a instancia de D. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Blanda Gest SL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a las partes recurrentes y con pérdida de los respectivos depósitos constituidos, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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