ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9875A
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 182/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 182/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 80/2016 seguido a instancia del Sindicato Metges de Catalunya en representación de 9 trabajadores y por la Associació de Profesiionals Factultatius del Hospital Mutua de Terrassa en representación de 15 trabajadores contra la Mutua Terrassa Mutualidad de Previsión Social, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho, apoderada del Sindicato Metges de Catalunya que actúa en nombre y representación de D. Luis Enrique , D.ª Esther , D.ª Evangelina , D. Juan Ignacio , D.ª Fidela , D. Juan Enrique , D. Carlos María , D.ª Genoveva y D.ª Graciela , y del Sindicato Associació de Profesionals Facultatius del Hospital Mutua de Terrassa que actúa en nombre y representación de D. Agustín , D. Andrés , D. Anselmo , D. Carlos Manuel , D.ª Luz , D. Arturo , D.ª Margarita , D. Baltasar , D.ª Matilde , D. Bernardino , D.ª Modesta , D.ª Nieves , D. Casimiro , D. Celestino y D.ª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012 ), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013 ), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2017 (R. 3901/2017 )- estima el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, Mutua de Terrassa, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija - en adelante, Mutua- y, con revocación de la sentencia de instancia, condena a la demandada a abonar a los actores las cantidades que constan en su fallo.

Los trabajadores, todos con categoría de médico, vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones que constan en la demanda.

La relación laboral se vino rigiendo por el Convenio Colectivo de empresa para los años 2009/2011, publicado en el BOP de 2 de diciembre de 2010 y después por el convenio Colectivo de empresa para los años 2012/2013, publicado en el BOP de 30 de enero de 2014, prorrogado para el periodo 2014/2016.

En el art. 6 de este último convenio se establece: "Las normas que regularán las relaciones laborales entre la Mutua (...) y sus trabajadores serán, en primer lugar, las contenidas en el presente convenio. Con carácter supletorio y en lo no previsto en el convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes, a excepción de las materias sobre jornada y descanso, para las que sólo es de aplicación la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud".

Y en el art. 35 -último párrafo-, se indica: "A excepción del tiempo de duración de la jornada laboral ordinaria anual, para lo que se atenderá a lo establecido en los párrafos anteriores, en materia de jornada y de descanso se atenderá a lo dispuesto en la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud."

Razona la sala de suplicación, que no es de aplicación el criterio sentado en sentencias dictadas anteriormente sobre la misma cuestión litigiosa pues concurre un dato esencial que debe tomarse en consideración. Y es que el convenio colectivo de empresa, que regula la relación entre las partes y que fue firmado por todos los representantes de los trabajadores, se remite expresamente, en materia de jornada y descanso, a lo dispuesto en la ley 55/2003, por lo que deberá estarse a lo en ella dispuesto. Y el art. 48.2 de esta ley 55/2003 permite ampliar los límites de lo que se considera la jornada máxima semanal a 48 horas, de las que ninguna tendrá la consideración de hora extraordinaria. En consecuencia, sólo a partir de la superación de esa jornada de trabajo semanal -que se corresponde con una jornada anual de 2187 horas- podrán reclamar los trabajadores el pago de horas extraordinarias.

Y se añade que, por otra parte, el convenio sectorial de la XHUP que dio lugar a la doctrina del Tribunal Supremo en la que basan su pretensión los demandantes, ha sido sustituido por el convenio colectivo del SISCAT -I convenio colectivo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el servicio catalán de salud- publicado en el DO de 29 de julio de 2015. Y este último convenio se remite también, en lo que se refiere al régimen de jornada y descansos a la ley 55/2003, habiendo sido impugnado por el sindicato de médicos de Cataluña, la sala de instancia dictó el 9 de marzo de 2015 (autos 52/2015) sentencia desestimatoria de la demanda.

Recurren los actores en casación para unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

El primero, relativo a la posibilidad de que el convenio de empresa regule las horas extraordinarias de manera opuesta a lo recogido en el ET y con un régimen retributivo menos favorable que el contenido en la norma estatutaria. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 (R. 3665/2004 ) que en un supuesto de reclamación de diferencias en el abono de las horas de guardia de presencia física, llega a la conclusión de que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia que excedan de la jornada semanal de 40 horas (o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual) han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo. Dicha doctrina ha sido reiterada por otras muchas sentencias dictadas en asuntos idénticos, tales como las SSTS de 21 de febrero de 2.006 (recs. 2831 , 2921 y 3338/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 2843/2004 ), 28 de marzo de 2006 (rec. 5114/04 ), 8 de junio de 2006 (rec. 1693/05 ), 4 de julio de 2006 (rec. 858/05 ) y 27 de noviembre de 2006 (Rec. 4919/2005 ). En este caso se declara el derecho de los actores, médicos adjuntos del Hospital Sta. Caterina de Gerona y que se rigen por el V y VI Convenio Colectivo de "Xarxa Hospitalaria de Utilizació Pública", "a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo."

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A pesar de que en ambos casos se debate el sistema de retribución de las guardias médicas de presencia en los hospitales de Cataluña, existe una diferencia trascendental que obsta a la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, es dispar el marco regulador tenido en cuenta en cada una de ellas. En el supuesto de autos resulta de aplicación un convenio de empresa que contiene una remisión expresa, en lo que se refiere a la regulación de la jornada y descanso, a la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y ello determina para la sala que no resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial que abordó la cuestión litigiosa bajo otro marco normativo.

Por el contrario, en la sentencia de contraste se aplica el convenio colectivo de "Xarxa Hospitalaria de Utilizació Pública", que no contiene previsión remisoria similar, precisamente porque se promulgó antes de la entrada en vigor de la ley 55/2003 que, por razones temporales, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se plantea si la aplicación de la ley 55/2003 puede determinar que no existan horas extraordinarias o que las horas de jornada complementaria de atención continuada sean retribuidas a un precio no sujeto a la norma de derecho necesario que es el art. 35.1 del ET . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2015 (R. 3127/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Fundació Salut Empordà y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del sindicato de médicos de Cataluña en nombre de dos afiliados y declaró que las horas de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1.826 horas con 27 minutos, en cuanto horas extraordinarias que son, deben ser abonadas según el valor de la hora ordinaria que se compone de todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador por la prestación de su trabajo en la jornada ordinaria (trabajo en planta).

En dicho supuesto consta que los trabajadores vienen prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, uno como médico adjunto y otro como AS-TGS N III.

Es de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña de los hospitales de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008 (VII CC XHUP), en situación de ultraactividad. El Convenio distingue la jornada ordinaria, a la que se refiere el art. 19 , previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 h. anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física), regulada en el art. 37.

En lo que interesa a este segundo motivo de casación unificadora, la empresa recurrente alegaba en suplicación, tras citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 y atendiendo a la DA 2 ª Ley 55/2003 (que el TS ha dicho que no es de aplicación a los centros sanitarios concertados e incorporados a una red pública, por cuanto no se cumplen los requisitos de que la regulación sobre jornada y descansos no esté regulada en el Convenio, o que estando regulada sea menos favorable que la del Estatuto Marco), que se aplica directamente la regulación del convenio colectivo para resolver el tema planteado en la litis -cómo deben retribuirse las horas de guardia de presencia física que superen las 1826 horas y 27 minutos- pero con los límites del Estatuto Marco ( art. 37.15 in fine) y no del ET , por así establecerlo el Convenio Colectivo. Por ello, entiende la recurrente que el precio de la hora de guardia de presencia física que consta en el art. 37.13 del Convenio (anexo 12) es ajustado a derecho, no solo para las que no llegan a las 1.826 horas anuales y 27 minutos, sino también para las que la superan; y considera que no existe cosa juzgada material y que puede entrarse a valorar la interpretación correcta que deba darse a la sentencia del Tribunal Supremo. Pero no es estimado. Tras referir sentencias relacionadas con la cuestión, la sala concluye que la Ley 55/2003 no es aplicable al caso de autos, ni siquiera de forma supletoria en cuanto a los límites que fija, pues no se cumplen las condiciones a que alude su DA 2ª, ya que la jornada y descansos del personal sanitario están regulados en el Convenio Colectivo aplicable (el VII CC XHUP, en situación de ultraactividad), siendo esta regulación más favorable en la materia que nos ocupa.

Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de reclamaciones relacionadas con la realización de guardias de presencia física por trabajadores de la misma demandada, la regulación de la materia era distinta en cada caso, lo que hace que también lo sean las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste es de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña de los hospitales de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008, en situación de ultraactividad; y ante la cuestión de si es aplicable en materia de jornada y descansos la Ley 55/2003, la sala entiende que no lo es, ni siquiera de forma supletoria en cuanto a los límites que fija, pues no se cumplen las condiciones a que alude su DA 2ª, ya que la jornada y descansos del personal sanitario están regulados en el indicado Convenio Colectivo aplicable. Mientras que en la sentencia recurrida resulta de aplicación el convenio de empresa en el que se contiene una expresa remisión, en cuanto al régimen de jornada y descansos, a lo establecido en la ley 55/2003; y el referido convenio es plenamente legítimo y ajustado a las previsiones de la DA 2ª de la ley citada .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Blasi Gacho, apoderada del Sindicato Metges de Catalunya que actúa en nombre y representación de D. Luis Enrique , D.ª Esther , D.ª Evangelina , D. Juan Ignacio , D.ª Fidela , D. Juan Enrique , D. Carlos María , D.ª Genoveva y D.ª Graciela , y del Sindicato Associació de Profesionals Facultatius del Hospital Mutua de Terrassa que actúa en nombre y representación de D. Agustín , D. Andrés , D. Anselmo , D. Carlos Manuel , D.ª Luz , D. Arturo , D.ª Margarita , D. Baltasar , D.ª Matilde , D. Bernardino , D.ª Modesta , D.ª Nieves , D. Casimiro , D. Celestino y D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3901/2017 , interpuesto por la Mutua Terrassa Mutualidad de Previsión Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 80/2016 seguido a instancia del Sindicato Metges de Catalunya en representación de 9 trabajadores y por la Associació de Profesiionals Factultatius del Hospital Mutua de Terrassa en representación de 15 trabajadores contra la Mutua Terrassa Mutualidad de Previsión Social, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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