ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9623A
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 90/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 90/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 759/2016 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto de fecha 30 de enero de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Olga Martín Márquez interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó reclamar a la Audiencia Provincial de Barcelona, la remisión de las actuaciones originales, de primera y segunda instancia, por resultar imprescindibles para resolver el presente recurso. Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2018 se dan por recibidas las actuaciones, y se pasa para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) con fecha 23 de mayo de 2017 , dictada en el rollo de apelación del juicio ordinario nº 740/2014, sobre demanda de reclamación de cantidad de 13.215, 24 euros, por impago de un contrato de préstamo personal, por vencimiento anticipado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el recurso de casación exige la justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto objeto de recurso inadmite el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, en su día interpuesto ,se desarrollaba en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 6 de la directiva 9/13/1993. Sobre la naturaleza del régimen de ineficacia derivada de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y su incidencia en el sobreseimiento del procedimiento. Sobre el control de abusividad como parte integrante del orden público. Infracción de la doctrina jurisprudencial del TJUE. Cita las SSTS 23 de diciembre de 2015 y la STS 18 de febrero de 2016 . El motivo segundo por infracción del art. 83 RDL 1/2007 , art. 8 Ley 7/1998 de 13 de abril , y art. 1303 CC sobre el concepto de no vinculación como expresión de la ineficacia resultante de la declaración de abusividad. Oposición a la doctrina jurisprudencial del TJUE. El tercero por infracción del art. 1124 CC sobre la resolución o no de contratos bilaterales, en relación con el art. 1753 CC sobre la consideración del carácter unilateral del contrato de préstamo. Oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Cita las SSTS 22 de mayo de 2001 , y 13 de mayo de 2004 . Y el motivo cuarto, subsidiario, por infracción del art. 6 de la directiva 9/13/1993. Sobre la naturaleza del régimen de ineficacia derivada de la declaración abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y su incidencia en el sobreseimiento del procedimiento. Sobre el control de abusividad como parte integrante del orden público. Sobre el concepto de no vinculación de la ineficacia resultante de la declaración de abusividad. Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita en este sentido varias sentencias y autos de Audiencias Provinciales.

CUARTO

Procede la desestimación el recurso de queja, porque el recurso de casación, en su día interpuesto, incurre en varias causas de inadmisión.

A.- Incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), en cuanto a los motivo primero, segundo, y cuarto, por cuanto para justificar el interés casacional, es necesario hacerlo en alguna de las modalidades previstas en la LEC, en el art. 477.3 LEC , es decir bien por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en el primer caso es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en que sentido se ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, y en el caso de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales es necesario y así lo dice esta sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

Pues bien, en los motivos primero y segundo ,no se justifica el interés casacional, porque en el motivo segundo no se justifica el mismo, por ninguna de las modalidades que establece el art. 477.3 LEC , pues no cita ni sentencias del Tribunal Supremo, ni de Audiencias Provinciales, ni tampoco se alega aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, y tampoco en el motivo primero, por cuanto cita las SSTS 23 de diciembre de 2015 , y 18 de febrero de 2016 , que están planteando cuestiones propias de la ejecución hipotecaria, tratándose en este caso de un contrato de préstamo personal, sin garantía hipotecaria, de modo que no existe la identidad de razón necesaria para tener por acreditado el interés casacional por esta modalidad.

Y en cuanto al motivo cuarto se alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala Primera antes dicha, es claro que no se acredita el interés casacional de la manera exigida, pues no se identifican dos sentencias de una misma sección, de una misma audiencia provincial, y en sentido contrario otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y sección, porque cita autos, y no sentencias, y solo una de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero es que además la acreditación exige que sea sobre la misma cuestión jurídica, y como bien dice el auto recurrido, en el sentido de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y que la consecuencia jurídica sea la de desestimación de la demanda, como pretende la parte recurrente, no se cita sentencia alguna, porque se refieren a procedimiento de ejecución hipotecaria, y no declarativo, como es el caso que aquí se plantea.

B.- Tampoco se puede admitir el motivo tercero del recurso de casación, porque se han resuelto otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, por lo que carece manifiestamente de fundamento ( art 483.2.LEC ) porque planteada la aplicabilidad del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, con cita de las SSTS 22 de mayo de 2001 y 13 de mayo de 2004, por esta Sala Primera , se ha dictado la STS n.º 432/2018 de 11 de julio , de Pleno, que dice:

[...] Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.[...].

[...]Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.[...]

.

Por lo que, en este caso, que se trata de un préstamo personal, con intereses, incumplido por falta de pago, por el prestatario, hay que concluir que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala, por haber aplicado el art. 1124 CC .

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Rafael , contra el auto dictado con fecha 30 de enero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones originales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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