STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1237/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Sentencia de 12 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 102/2011 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Han sido partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de QBE Insurance (Europe) Limited.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, y contra la denegación expresa mediante Resolución, de 4 de mayo de 2011, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En el citado recurso se dicta Sentencia, ahora impugnada, que acuerda lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 102/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz González en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la Resolución de 4 de mayo de 2011 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos, la cual, por hallarse ajustada a Derecho confirmamos; imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que estime el recurso de casación, se dicte nueva sentencia que case la anterior y acuerde la responsabilidad patrimonial por importe de 10.000.000 euros de principal, más los intereses legales.

CUARTO

Las recurridas --Comunidad de Madrid y QBE Insurance (Europe) Limited-- presentaron sendos escritos de oposición, solicitando que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, y contra la denegación expresa mediante Resolución, de 4 de mayo de 2011, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Las circunstancias que originan la reclamación por responsabilidad patrimonial del recurrente se concretan en la deficiente asistencia sanitaria, a juicio de la recurrente, prestada en el Hospital Puerta de Hierro, pues durante un ingreso por un trastorno bipolar, diagnosticado cuando tenía 21 años y con tratamiento farmacológico desde el año 1987, se le realizó una modificación en el tratamiento sin que fuera consultado o informado del mismo. Fue prescrito, entre otros fármacos, Lamictal, cuyo principio activo es lamotrigina que le produjo, a juicio del recurrente, el síndrome Stevens-Johnson, que le ha causado diversas secuelas oftalmológicas, dermatológicas y urológicas.

La desestimación del recurso se funda en la sentencia, tras resumir la posición de las partes, las normas y jurisprudencia de aplicación al caso, en la valoración de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones y expediente administrativo, y fundamentalmente el de la Inspección Sanitaria, razonando que «a la vista de los informes mencionados resulta que la administración del fármaco estaba correctamente prescrita para el control de la patología psiquiátrica que padecía el interesado, si bien el síndrome que presenta el hoy recurrente constituye una anómala e imprevisible reacción inmunológica adversa a la administración del fármaco. (...) De otro lado, ha de destacarse de la historia clínica incorporada al expediente, que durante el tiempo de ingreso del paciente en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Puerta de Hierro por trastorno bipolar, le fue pautado lamotrigina en dosis de 75 mg diarios, sin que aparecieran los efectos adversos hasta once días después del alta. Sobre la dosis prescrita, en el Auto dictado con fecha 30 de junio de 2009 en el Recurso de Apelación núm. 67/09, se recogen las conclusiones emitidas por el especialista en Farmacología: "aunque se debería hacer administrado el fármaco con una pauta diferente (llegar a la dosis de 75 mg en un plazo de 5-6 semanas) no se puede atribuir a ese hecho la producción del síndrome de Stevens-Johnson, puesto que al ser una respuesta anómala del organismo a un fármaco tal reacción adversa también se hubiera producido a dosis inferiores", lo que descarta una relación causal entre la dosis administrada y el desarrollo del síndrome. Dicho especialista en el acto de ratificación manifestó que en el año 2004, no se hacían pruebas de sensibilidad a lamotrigina, ni siquiera posteriormente se realizan de modo sistemático, como tampoco se hacen con carácter previo a la administración de penicilina, que también puede producir este síndrome. Por tanto, a la vista de la documentación y de los informes aportados no se puede establecer una relación entra la gravedad de la reacción adversa presentada por el paciente y la dosificación del fármaco administrado» .

SEGUNDO

La presente casación se construye sobre siete motivos, invocados por los cauces procesales que establecen los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 106.2 CE , artículos 139 , 140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y la jurisprudencia de aplicación.

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 10. 5 y 6 de la Ley General de Sanidad y 4 , 8.2 , 8.3 y 9.2 de la Ley 41/2002 .

El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por la aplicación indebida y errónea de los artículos 139. 1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/1993, artículo 106.2 CE y artículo 1902 Código Civil .

El cuarto, al amparo del artículo 88.1c) LJCA , por vulneración de los artículos 319 , 348 , y 386.1 LEC en relación con el artículo 5.4 LOPJ por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , por vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba y de la jurisprudencia de la Sala.

El quinto, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción del artículo 106.2 CE , artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, y la Jurisprudencia aplicable, por cuanto rige el principio de reparación integral.

El sexto, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción del artículo 24 CE , 67.1 LJCA , y de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, las relativas a la motivación como son el artículo 120.3 CE , el artículo 248.3 LOPJ y el artículo 218 LEC , al carecer la sentencia recurrida de toda exposición de razonamiento sobre la valoración de la prueba.

El séptimo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las garantías procesales que le ha producido indefensión, por inadmitir la prueba documental propuesta bajo el epígrafe de más documental.

Por su parte, las recurridas consideran que no procede consentimiento informado respecto de la prescripción de medicamentos, por lo que han de inadmitirse los motivos primero, segundo y tercero, y respecto de los demás la sentencia recurrida hace una adecuada valoración de la prueba, de la inexistencia de nexo causal y se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

El planteamiento del recurso de casación determina que analicemos, con carácter preferente, y alterando el orden seguido en el escrito de interposición, el motivo séptimo, pues su estimación podría comportar la retroacción de actuaciones.

Se denuncia, en este motivo séptimo, un quebrantamiento de forma por infracción de las normas procesales pues, se aduce, la denegación de la prueba propuesta como "mas documental", ha ocasionado indefensión a la recurrente, al no poder acreditar la dosis de dependencia del fármaco y su reacción adversa.

Las pruebas denegadas consistían en recabar información de ensayos clínicos y ficha técnica del fármaco en cuestión ante Glaxo, que es el laboratorio fabricante del medicamento Lamictal, así como la otra prueba ante la Agencia Europea del Medicamento, y su equivalente en España, para remitir los informes por los que se autorizó ese medicamento.

Pues bien, la Sala de instancia, mediante auto de 2 de febrero de 2012, deniega dicha prueba porque la información que se suministra puede afectar a derechos fundamentales de otras personas, y en el auto denegatorio de la reposición, de fecha 18 de mayo de 2012, añade que las pruebas no resultaban necesarias ni pertinentes, por tratarse de una sustancia y medicamento debidamente autorizado.

Pues bien, el motivo no puede prosperar porque para la estimación de este tipo de motivos se requiere, por lo que hace al caso, de dos requisitos. De un lado, que se haya denunciado la falta o trasgresión en la instancia. Y, de otro, que se haya producido indefensión. Y en este caso, efectivamente, se ha denunciado esa falta, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición, pero no se ha producido indefensión.

Y decimos que no se ha producido indefensión porque la parte recurrente no explica en qué hubiera variado, o podido variar, el resultado del proceso si se hubieran admitido las pruebas denegadas. Expresar unas dudas, no basadas en razones fundadas, sobre la composición e idoneidad de determinados medicamentos ya autorizados, no es motivo suficiente para admitir prueba en ese sentido, haciendo llegar a la Sala de instancia, la información sobre ensayos clínicos y fichas sanitarias del propio laboratorio que fabrica ese medicamento, y los documentos sobre la tramitación ante la agencia europea, y la española, del medicamento.

En todo caso, la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la LJCA concurre cuando en el proceso se han denegado medios de prueba que tienen " trascendencia ", artículo 60 de nuestra Ley Jurisdiccional , para la resolución del pleito, lo que no concurre en este caso, por las razones expuestas. Además, los hechos sobre los que la recurrente funda su pretensión de nulidad y la indemnización que adjunta, se refieren a un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria relativo a si la prescripción de un medicamento estaba o no indicada, cual era la pauta y dosis de administración y si el mismo ha ocasionado las lesiones que tuvo la parte recurrente. En todo caso, la razón de decidir de la sentencia resulta ajena a lo que se pretendía probar mediante las pruebas denegadas, pues no se aprecia nexo causal, de modo que no puede haberse ocasionado indefensión.

CUARTO

Los motivos cuarto y sexto merecen un examen conjunto, pues ambos denuncian, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , la lesión del artículo 24.1 de la CE , y de los artículos 319 , 248 y 386.1 de la LEC y 5.4 de la LOPJ (motivo cuarto ), y 120.3 de la CE , 67.1 de la LJCA , y 218 de la LEC (motivo sexto).

En el motivo cuarto se aprecia una falta de correspondencia entre la vulneración que se aduce y el cauce procesal que se sigue. Así es, se aduce una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , cuando sabido es que la impugnación de la valoración de la prueba es una cuestión que debe esgrimirse al amparo del artículo 88.1.d) de la mentada Ley . Los alegatos relativos al error o defecto en la valoración de la prueba deben formularse al amparo del articulo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional ( error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba. Sin que tengan cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley que está circunscrito al error in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

El motivo sexto, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , cuestiona, mediante las infracciones antes citadas, la ausencia de valoración de la prueba. El cauce procesal resulta adecuado en la medida en que se cuestiona una ausencia de valoración de prueba equivalente a una falta de motivación de la sentencia.

Ahora bien, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que no hay ausencia de valoración de la prueba, pues en el fundamento de derecho quinto se alude a los abundantes elementos de prueba que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia, con especial referencia, entre otras pruebas, a la pericial acompañada con el escrito de demanda, realizada por el Dr. Florentino . Además, la recurrente, en el desarrollo del motivo ni siquiera explica, ni desarrolla, su mención al informe que se aportó como documento nº 65. Sí lo hace con dos sentencias de Audiencias Provinciales (documentos nº 68 y 69), de extensa cita en la interposición de casación, que no guardan relación con el contenido del motivo sobre la falta de valoración de la prueba, sino con cuestiones jurídicas, pues hubiera bastado con hacer referencia a las mismas en la fundamentación de la demanda. Y naturalmente la falta de referencia a las mismas en una sentencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria no puede acarrear la casación de la sentencia por falta de motivación.

QUINTO

Los motivos primero, segundo y tercero merecen un análisis conjunto, pues denuncian la lesión de normas ya recogidas en el fundamento segundo, y se fundamentan en la falta de información al paciente cuando, se aduce, debió de ser informado al ser " sometido a un tratamiento o intervención quirúrgica, de cuyo resultado deriva un perjuicio para la salud del cual aquel no había sido informado ".

Estos motivos han de ser desestimados por dos razones. De un lado, porque el contenido del motivo es un intento por cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando tras examinar los informes periciales obrantes en las actuaciones y el expediente, considera que la administración del fármaco fue correctamente prescrita para el control de la patología psiquiátrica del paciente, aunque se hubiera producido posteriormente una anómala e imprevisible reacción inmunológica, por estar plenamente indicado en ese caso como indica el informe de la Inspección Sanitaria. Y de otro, porque no podemos adentrarnos en dicha cuestión, sobre la prescripción y dosis del citado fármaco, cuando comprobamos que la sentencia recurrida señala que no se aprecia nexo causal entre la actividad sanitaria que se denuncia, la administración de un medicamento, y el resultado dañoso que se alega por el recurrente.

Es más, la recurrente ni siquiera designó, en los puntos de hecho de su escrito de demanda, que intentara acreditar que la recurrente no se le informara verbalmente de los riesgos generales de la administración, o de la dosis necesaria, de dicho fármaco. Teniendo en cuenta, además, que, según concluye la sentencia, al examinar el informe de la Inspección Sanitaria, entre otros, la aparición del síndrome de Stevens Johnson, que ocasionó las lesiones por las que reclama indemnización, fué incontrolable.

SEXTO

En fin, el motivo quinto ha de ser también desestimado, toda vez que la lesión de los artículos 106 de la CE y 139 y 140 de la Ley 30/1992 , se basa en que en esta materia rige la reparación integra, lo que incluye el daño emergente, lucro cesante y " petium doloris ".

Pues bien, bastaría para la desestimación del motivo con señalar que no procede examinar la cuestión sobre la extensión de la reparación, si antes no se ha respondido afirmativamente a la existencia de una lesión antijurídica en relación de causalidad con la actuación médica.

Pero es que, además, el desarrollo del motivo examinado es una trascripción de la doctrina que se extrae de sentencias de esta Sala, en los que los hechos son sustancialmente distintos al examinado, y en los que, v.gr., mediaba una intervención quirúrgica.

En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, por cada una de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia de 12 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 102/2011 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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