ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9470A
Número de Recurso1181/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1181/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1181/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Asergroup Servicios Integrales 06 S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1014/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 567/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cabra.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de la mercantil Axergroup Servicios Integrales 06 S.L. como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículos 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto por esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en la que, desestimándose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda por caducidad de la acción, se confirma la declaración de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio ejercitada en la demanda.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y se articula en dos motivos, enunciados como: «Primer Motivo: art. 477.2.3.º LEC » y «Segundo Motivo: art. 477.2.3.º LEC ». En el primero de los párrafos que inicia el desarrollo de estos motivos se expone, respectivamente, por la mercantil recurrente: «Nuestra dirección letrada entiende que, la sentencia recurrida presenta interés casacional, en tanto en cuanto se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a Doctrina de las audiencias provinciales», y «La sentencia que hoy se recurre, trata cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, entendiendo esta dirección letrada que nos encontramos ante un motivo tasado para la interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.3 de la LEC ». De la lectura del desarrollo alegatorio de estos motivos se advierte que la tesis de la mercantil recurrente es que estamos ante una acción de nulidad absoluta del contrato, a la que no afecta el plazo de caducidad que ha sido apreciado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa prevista en el art. 483.2 LEC , por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo. Dada la estructura del escrito de interposición del recurso, los dos motivos articulados carecen de encabezamiento; no se cumple el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. Lo dicho implica que resulta a apreciable, igualmente, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , consistente en la omisión en de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación. La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 ; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico, como tampoco la descripción inicial (en el segundo párrafo del desarrollo del primer motivo) del precepto en que se basó la interposición de la demanda.

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión dictados en recursos sobre la misma materia litigiosa (nulidad de contratos de permuta financiera -swaps- por error en el consentimiento; como es el caso, por ejemplo, de los autos de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre , 25/2017, de 18 de enero , 98/2017, de 15 de febrero , 196/2017, de 22 de marzo , 220/2017, de 4 de abril , 246/2017, de 20 de abril , 295/2017, de 12 de mayo , 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017 , de 23 de mayo), los motivos son inadmisibles por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación; además, en lo que afecta al motivo primero, la mercantil recurrente aduce a la vez -sin discriminar si se refiere al mismo tema jurídico- la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, olvidando que esta sala ha reiterado que no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

    Es conveniente insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

  3. En cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    La tesis de la recurrente sobre la nulidad absoluta del contrato, en la que no operaría el plazo de caducidad no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala. La mercantil recurrente ha eludido -al formular su recurso de casación- que en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , al examinarse la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato.

    Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

    La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea

    .

    El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras SSTS posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012 , o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012 ); por otra parte, el mismo criterio deriva de algunos autos de inadmisión dictados en esta materia, de los que además se deduce que el cómputo efectuado por la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la Sala (AATS de 11 de mayo de 2016, rec. 65/2014 , y de 3 de febrero de 2016, rec. 526/2013 ).

    De manera que las acciones de nulidad del contrato por error vicio, basados en el defectuoso cumplimiento del deber de información del banco al cliente no experto en la contratación de productos complejos, están sometidas al plazo de caducidad de cuatro años, y al respecto nos hemos pronunciado en la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 , en materia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap, en los siguientes términos:

    A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

    »En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

    Así pues, la doctrina de esta sala no favorece la pretensión impugnativa de la mercantil recurrente, ya que -al margen de las cuestiones formales relativas a la formulación del recurso- consumado el swap el 2 de junio de 2010 (fecha de vencimiento del contrato), en el momento de formulación de la demanda el 27 de noviembre de 2014, la acción habría caducado.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Asergroup Servicios Integrales 06, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1014/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 567/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cabra.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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