SAP Córdoba 52/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:10
Número de Recurso1014/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.UNO de CABRA

Autos: Juicio Ordinario Núm.567/2014

ROLLO NÚM.1014/2015

SENTENCIA NÚM. 52/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.567/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Cabra, seguidos a instancias de la mercantil AXERGROUP SERVICIOS INTEGRALES 06, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marín Vargas y asistida del Letrado D. Juan Isidro Fernández Díaz, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida del Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada actora y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cabra con fecha 1.7.2015, cuyo fallo es como sigue:

" Se desestima la demanda promovida por Procurador de los Tribunales Sr. Marín Vargas, en nombre y representación de AXERGROUP SERVICIOS INTEGRALES 06, S.L., frente a BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr.Marín Vargas, en representación de AXERGROUP, S.L., se ha interpuesto recurso de apelación, y tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducida, terminó interesando que se dicte en su día sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia, y entrando en el fondo del asunto se declare lo solicitado en su escrito de demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador Sr.Ruiz de Castroviejo Aragón, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27/1/2016. Es Ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad actora, hoy apelante, AXERGROUP, S.L., que solicita la completa estimación de las pretensiones ejercitadas contra el BANCO DE SANTADER S.A., con base a que no cabe apreciar la caducidad de la acción puesto que nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho por concurrencia de vicio del consentimiento y por vulneración de una norma imperativa que regula la información que debe ser prestada a la hora de suscribir los contratos, y no ante un contrato meramente anulable. Añade que la testifical practicada en el acto de la vista acredita que la actora acudió a la entidad bancaria en distintas ocasiones para intentar recuperar el dinero del Swap, por lo que en todo caso no ha prescrito la acción de los 4 años y termina interesando la condena de la demanda al haber suscrito el contrato denominado "SWAP flotante bonificado" creyendo que se trataba de un instrumento financiero destinado únicamente a cubrir las consecuencias de una posible subida de los intereses, y sin tener conciencia de los reales efectos económicos que tendría una bajada continuada de los tipos de interés.

La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la entidad actora apelante.

SEGUNDO

Se asienta el recurso en la idea de que no puede aplicarse el plazo de caducidad que para las acciones de nulidad establece el art. 1301 CC, tal y como ha sido aplicado en la sentencia de instancia, toda vez que, entiende la recurrente, no nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad sino de nulidad radical o absoluta cuya reclamación no se haya sujeta a plazo alguno según reiterada doctrina jurisprudencial.

Es claro que el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en la demanda rectora, que persigue la anulación del negocio jurídico suscrito por las partes en fecha 26 de mayo de 2008, al hallarse viciado por error el consentimiento prestado por la entidad actora. Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (petitum) -solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional- y la causa de pedir (causa petendi) - conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional-. La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 LEC ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 LEC ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Se indica lo precedente porque la lectura de la demanda permite concluir que el litigio ha versado sobre la nulidad por error-vicio del consentimiento de un contrato denominado confirmación de permuta financiera de tipo de interés (Swap Flotante Bonificado). Véase en este sentido el hecho cuarto de la demanda, en el que se alega, en síntesis, que el banco, aprovechando la confianza en él depositada, le aconsejó un producto con estipulaciones y condiciones ininteligibles y un lenguaje técnico que solo podía comprender un especialista en la materia, sin explicarle los efectos nocivos que podría suponer una bajada del euribor, y que por tanto existe error como vicio de consentimiento de la mercantil demandante. En la fundamentación jurídica de la demanda se dejaron invocados los artículos 1261, 1265 y 1266 del CC .

Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia que considera que el plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 CC es aplicable únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad pues en dicho precepto se parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que regula son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el art. 1.261 CC ", ( S. TS. 10 de abril de 2001 ). En la sentencia de instancia se decretó la caducidad de dicho contrato por haber trascurrido el plazo de cuatro años que para las acciones de nulidad establece el art. 1.301 CC . Tal conclusión se basó en la idea de que la alegación del error como vicio del consentimiento supone que estaríamos en presencia de una nulidad relativa o anulabilidad, descartándose la nulidad radical .

Habrá de examinar sí nos encontraríamos ante un error de carácter obstativo por desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración, lo que habría excluido la voluntad y haría inexistente el contrato celebrado por falta de uno de sus elementos esenciales, determinando su nulidad radical, la cual no está sujeta al plazo del art. 1.301 CC como señala reiterada jurisprudencia. La cuestión, por tanto, debe centrarse en saber sí en el presente caso estamos ante un mero error que afectó como vicio al consentimiento prestado o, por el contrario, estamos ante un error que afecta a la voluntad negocial misma y, por tanto, supuso una discrepancia radical entre voluntad interna y su declaración que determina la inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos esenciales que recoge el mencionado art. 1.261 CC .

La diferencia entre uno y otro tipo de error es una de las cuestiones más sutiles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ( S. TS. 13 de julio de 2012 ), especialmente porque nuestro Código Civil no define el concepto de error. Doctrinalmente se ha venido sosteniendo que el error consiste en formación de la voluntad defectuosa a causa de un conocimiento equivocado o un desconocimiento de la realidad; una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. A partir de la S. TS. de 23 de mayo de 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración, ( S. TS. 13 de julio de 2012 ).

En el presente supuesto, lo...

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