STSJ Comunidad de Madrid 675/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:8369
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución675/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0005703

Recurso número: 75/18

Sentencia número: 675/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 75/18, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia nº 427/2017 de fecha 23 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 154/16, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Evelio vino prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Randstad Project Services, S.L desde el 5.05.2008 hasta el 30.11.2015, con la categoría de personal operativo grupo VI, peón y retribución mensual bruta con prorrata de pagas extras de 1000 euros (f. 92 a 104)

SEGUNDO

Por sentencia de 30.06.2016 del Juzgado Social nº 39 de Madrid, autos 70/2016, se declaró el carácter indefinido de la relación laboral entre el Sr. Evelio y Randstad y se declaró la improcedencia del despido de 30.11.2015 (f. 92 a 104)

TERCERO

Por sentencia de 26.05.2017 del TSJ Madrid se absolvió a Randstad al estimarse en parte el recurso interpuesto (f.105 a 112)

CUARTO

El actor suscribió contrato temporal con Randstad cuyo objeto era la prestación del servicio recogido en el "contrato mercantil suscrito entre la corporación RTVE y Randstad Project Services, S.L a partir del expediente NUM000, consistente en la gestión de almacenes, gestión de mercancías, pedidos, seguimiento de envíos y gestión de personal". Randstad había resultado adjudicataria de la contrata de RTVE tramita en el expediente NUM000 que tenía por objeto la "externalización de servicios de medios materiales y almacenes en la Corporación RTVE y sus sociedades filiales.

QUINTO

El 1.12.2015 RTVE adjudicó la anterior contrata a la UTE ILUNION (f. 92 a 112)

SEXTO

El 12.07.2016 se constituyó el ente público Corporación de Radio Televisión Española, suscribiendo dicha corporación un acuerdo social con los sindicatos SEP1, UGT, CCOO y USO, cuya cláusula 5ª, en su párrafo 4º, es del siguiente tenor literal:

"Igualmente la nueva corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata" (f-. 92 a 112)

SÉPTIMO

La anterior cláusula no fue incluida en el pliego de prescripciones técnicas y administrativas incorporado al concurso dela contrata adjudicada a la UTE ILUNION (f. 92 a 112)

OCTAVO

En fecha 28.12.105 se presentó papeleta de conciliación, certificando el SMAC el 10.02.2016 la imposibilidad de celebrar el acto (f. 9)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por Corporación Radio Televisión Española,

S.A, y desestimo la demanda interpuesta por Evelio contra Corporación Radio Televisión Española, S.A, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de junio de 2.018, señalándose el día 11 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación de indemnización de daños y perjuicios calculados sobre la base de los parámetros del despido ( art. 56 del ET ), producidos como consecuencia del incumplimiento de Corporación RTVE S.A. (en adelante CRTVE) de la obligación de incluir en los pliegos de condiciones de los concursos públicos para la prestación de servicios en la Corporación, la

obligación de subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en los casos de cambio de titularidad de la contrata.

  1. - La antedicha obligación fue asumida por CRTVE en la fecha de 12 de julio de 2006 en Acuerdo para la constitución de CRTVE conocido como de los Peñascales, suscrito con los sindicatos SEPU, UGT, CCOO y USO, obligación incumplida y que ha motivado que el trabajador demandante que inició su prestación de servicios con la contratista RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. en el año 2008 no haya sido subrogado en el 2015 por la nueva adjudicataria UTE ILUNION al no estar incluido en el pliego de condiciones la obligación de subrogación.

  2. - El demandante reclamó por despido obteniendo en su día en la instancia una primera sentencia favorable en parte al condenar a RANDSTAD a las consecuencias derivadas de su cese considerado despido improcedente. Esta sección de Sala en sentencia de 26 de mayo de 2017 revocó el pronunciamiento condenatorio de RANDSTAD al estimar que finalizada la contrata a la que se vinculaba su contrato, la extinción de este devenía correcta. Esta sentencia es firme y, tras ella, el actor es cuando solicita la indemnización de daños y perjuicios que ahora se examina.

  3. - La sentencia recurrida ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimado, por consiguiente, la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo. Disconforme, recurre la parte actora en suplicación articulada en un total de dos motivos: el primero, canalizado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS con el objeto de alegar la denuncia de infracción de lo establecido en el art. 2.a ) y b) de la LRJS en relación con la STS de 14 de septiembre de 2015 ; y el segundo, por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS para esgrimir la infracción de los arts. 1902, en relación con los arts. 1089 . 1101 y 1258 CC .

  4. - Finalmente, es de advertir que esta sección de Sala y ponente se ha pronunciado en asunto idéntico al ahora planteado en el recurso de suplicación 989/17, sentencia de 12 de enero, cuyos argumentos reproducimos y ahora ampliamos.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

  1. - El primer motivo de recurso se centra en la denuncia de infracción del art. 2.a ) y b) de la LRJS como consecuencia de la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción. A ello añade su expresa conformidad con la sentencia dictada por esta sección de Sala el 26 de mayo de 2017 aduciendo que lo que ahora se reclama es la indemnización de los daños sufridos a causa del incumplimiento por parte de CRTVE de su obligación de incluir en el nuevo pliego de condiciones la subrogación obligatoria del personal pactada con los sindicatos. Desde su punto de vista los daños son obvios porque, de haberse incluido en el pliego la obligación de subrogación, la empresa ILUNION en su día absuelta habría sido condenada a las consecuencias derivadas de un despido improcedente cuyos parámetros es la guía que se elige para la cuantificación del daño sufrido.

  2. - En apoyo de su argumentación a favor de la competencia del orden social acude a la STS de 14 de septiembre de 2015 que reproduce íntegramente en el motivo para pasar posteriormente a extraer conclusiones que sintetizadas son las siguientes:

    CRTVE adquirió el compromiso de incluir en los nuevos pliegos la obligación de subrogación obligatoria cuyo beneficiario sería el personal externo que prestara servicios en CRTVE SA.

    La obligación asumida por CRTVE SA nace en el ámbito social del derecho como acuerdo con valor de convenio colectivo.

    Existe una relación directa entre el incumplimiento de CRTVE y el daño producido.

    El daño se produce...

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