STSJ Comunidad de Madrid 1173/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:13118
Número de Recurso608/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1173/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0005680

Procedimiento Recurso de Suplicación 608/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 157/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1173 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 608/2019 interpuestos, de un lado, por DON Olegario y, de otro, por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 157/16, seguidos a instancia de DON Olegario, contra la empresa CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (CORPORACION RTVE, S.A.), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador, Olegario, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L, desde el 21 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015, ostentando la categoría profesional de Personal Operativo Grupo IV, Oficial de 1ª, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.499,99 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se desarrolló en virtud de un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la prestación del servicio recogido en el "CONTRATO MERCANTIL SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN RTVE Y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L A PARTIR DEL EXPEDIENTE NUM000, CONSISTENTE EN LA GESTIÓN DE ALMACENES, GESTIÓN DE MERCANCÍAS, PEDIDOS, SEGUIMIENTOS DE ENVIOS, Y GESTIÓN DE PERSONAL".

TERCERO

La Empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES había resultado adjudicataria de la contrata de CRTVE objeto del expediente NUM000 cuyo objeto era la "Externalización de servicios de medios materiales y almacenes en la Corporación RTVE y sus sociedades filiales".

CUARTO

El 1 de diciembre de 2015 esa misma contrata fue adjudicada por la demandada a la UTE ILUNION constituida por las empresas ILUNION OUTSOURCING, S.A e ILUNION CEE OUTSOURCING, S.A en virtud del expediente NUM001 .

En el pliego de prescripciones técnicas de dicha contrata no se incluyó la cláusula de subrogación de los trabajadores que procedían de la contratista saliente y habían prestado servicios en ella, razón por la cual el actor no resultó subrogado por la empresa entrante.

QUINTO

El 12 de noviembre de 2015 RANDSTAD PROJECT SERVICES comunicó por escrito al trabajador el cese de su relación por haber concluido la obra o servicio que constituía su objeto, impugnando el actor dicha decisión ante los órganos de la Jurisdicción Social de Madrid y declarándose la misma ajustada a Derecho mediante sentencia firme de 26 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

SEXTO

El 12 de julio de 2006 se constituyó el ente público CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, suscribiendo dicha Corporación un Acuerdo con los Sindicatos SEPI, UGT, CCOO y USO, con valor de Convenio Colectivo, cuya cláusula 5ª, en su párrafo cuarto, tenía el siguiente tenor literal:

"Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata".

SÉPTIMO

El 28 de febrero de 2015 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante.

(Folio número 10 de los autos)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Olegario contra el ente público CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A debo condenar y CONDENO a dicho demandado a pagar al demandante la suma de 14.793 euros menos la cantidad ya percibida por el actor en concepto de indemnización por el cese de su contrato por obra o servicio con la Empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Sólo el recurso de la empresa ha sido impugnado por la contraparte

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/05/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/11/2019 señalándose el día 27/11/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar las defensas procesales de falta de jurisdicción, de acción y de legitimación pasiva opuestas en el acto de juicio, aunque tales pronunciamientos carezcan de reflejo expreso en su parte dispositiva, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE, S.A.), sociedad mercantil a la que condenó a satisfacer al trabajador "la suma de 14.793 euros menos la cantidad ya percibida por el actor en concepto de indemnización por el cese de su contrato por obra o servicio con la Empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.U," .

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambas partes: la actora, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, articulando un total de tres, de los que el primero adolece de un defectuoso amparo adjetivo, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. Pues bien, el primero de ellos se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, a la que achaca el defecto, según esta parte recurrente, de no haber apreciado la defensa procesal de falta de jurisdicción o, si se quiere, incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión material planteada en autos, denuncia que debió canalizarse por el cauce del artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en tanto que los otros dos se enderezan, como el del demandante, a censurar errores in iudicando . Sólo el recurso de la empresa ha sido impugnado por la contraparte. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el de la Corporación RTVE, S.A., por cuanto de prosperar alguno de sus motivos quedaría privado de contenido el formulado por el trabajador.

TERCERO

Una última precisión: no es la primera vez que esta Sección de Sala aborda problemática semejante a la que ahora le ocupa nuevamente, de lo que es buena muestra su sentencia, entre otras, de 7 de septiembre de 2.018 (recurso nº 246/18), resolución judicial que ganó firmeza tras recaer auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 10 de septiembre de 2.019 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4.258/18), por el que se inadmitió el recurso de tal clase promovido por Corporación RTVE, S.A., de modo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se alega ninguna razón de fuste que aconseje su cambio.

CUARTO

Dicho esto, indicar que el motivo inicial del recurso de la empresa, no obstante mantener la falta de jurisdicción del orden social para enjuiciar la problemática de fondo que enfrenta a las partes, únicamente denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución, para lo que aduce que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil de índole...

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