SAP Valencia 302/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:3198
Número de Recurso851/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución302/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 851/17

SENTENCIA Nº 302/2018

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrente, con el nº 1195/2016, por Dª Paulina representada en esta alzada por la Procuradora Dª Eugenia Merelo Fos y dirigida por el Letrado D. Rafael Ferrer Almenar contra D. Carlos Miguel representado en esta alzada por el Procurador

D. Pedro García-Reyes Comino y dirigido por la Letrada Dª Mª Carmen Olivares Montoro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Torrente, en fecha 13/9/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eugenia Merelo Fos, en nombre y representación de Dª. Paulina, contra D. Carlos Miguel, debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados contra él al demandado. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paulina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Junio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paulina formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 18 de Octubre de 2.016 había interpuesto contra Don Carlos Miguel, encaminada a la obtención de una sentencia por la que se condene al demandado a la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes por incumplimiento del mismo y al pago de 10.934'20 euros, más los intereses legales desde la reclamación de la cantidad adeudada por medio de carta certificada y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Esta ineficacia se postulaba en relación a la convención fechada el 5 de Julio de 2.013 denominada "Contrato de cesión de propiedad de mobiliario, enseres, maquinaria y licencia de actividad de Bar-Cafetería situado en Centro Comercial, Las Américas, Alameda Reina Sofía s/ n" (documento número uno de la demanda a los f. 5 al 7). En dicho negocio la cesión en propiedad la realizó el Sr. Carlos Miguel en favor de la Sra. Paulina por el precio de 11.000 euros, de los que 2.500 euros se entregaron a la firma y los restantes 8.500 euros se abonarían mediante el pago de tres cuotas de 700 euros, que se liquidarían los cinco primeros días de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.013 y una última cuota de 6.400 euros que se satisfaría dentro de los cinco primeros día del mes de Diciembre de 2.013 (2.500 + 700 +700 + 700 + 6.400 = 11.000). La resolución se postulaba en atención a que el negocio no valía nada al no disponer de la preceptiva licencia de actividad. La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó la demanda fue por entender, de un lado, que el local sí que disponía de la preceptiva licencia (documento número tres de la contestación al. f. 50), y ello era conocido por la demandante, y de otro, que si el fundamento de la reclamación de la cantidad que pide la Sra. Paulina es recuperar lo que pagó, cuando se hizo cargo del local, por la Licencia y por los utensilios de que disponía, pero la licencia no la obtuvo por no cumplir lo pactado y los utensilios se los llevó, no existe razón para la condena de que el Sr. Carlos Miguel devuelva el dinero que recibió por algo que, no sólo no ha recuperado, sino que, a su vez, ha tenido que reponer de nuevo.

SEGUNDO

El recurso de apelación parte en el motivo segundo que por parte de la juzgadora no se ha valorado correctamente toda la prueba, ni tampoco se ha resuelto todo lo pedido en el procedimiento, entendiendo que, en consecuencia, la sentencia es rechazable y que debe ser objeto de una sana y correcta valoración. Más en relación a ello, se ha de decir lo siguiente: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. números 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18- 5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el supuesto que no ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado con detalle la problemática suscitada, como lo evidencia la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Sra. Paulina con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez "a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) En cuanto al aserto de que no se ha resuelto todo lo pedido, simplemente indicar que la sentencia rechazó íntegramente la demanda y que la jurisprudencia tiene declarado que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SS. del T. S. de 3-2-96, 20- 3-98, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 ). En cualquier caso, de no haberse resuelto todas las peticiones, que por otra parte, tampoco concreta cuales hayan podido ser, estaríamos en presencia de una incongruencia omisiva o fallo corto, respecto de la que también constituye jurisprudencia constante la que declara ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11-11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30-9-14, 9-3-16, 17-4 - 17 y 2-11-17 ), que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que aquí se ha omitido.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR