STS, 28 de Junio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3755
Número de Recurso4883/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4883/06, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1090/03, relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990. Ha intervenido como parte recurrida la compañía Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en los sucesivo, «Winterthur») contra la resolución aprobada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta decisión administrativa había ratificado la dictada el 14 de abril de 1999 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, a su vez, desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación del ejercicio 1990 del impuesto sobre sociedades practicada a la sociedad La Equitativa Central de Inmuebles, S.A.

En lo que a este recurso de casación interesa, la Sala de instancia aborda dos cuestiones: la notificación edictal realizada y la prescripción de la deuda tributaria.

La primera de las cuestiones se refiere a la interposición del recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma a la luz de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2.003. De este extremo se ocupa la sentencia en el fundamento quinto, donde se razona que:

En el supuesto que nos ocupa, se practicó la notificación de la resolución del TEAC cuestionada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la sociedad interesada para oír notificaciones, calle Alcalá núm. 63, el día 23 de octubre de 2.002 a las 18,40, resultando fallido dicho intento de notificación, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue "devuelto", marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a "fallecido". Tras dicho intento de notificación que, como se ha expuesto resultó fallido, consignándose en el certificado que fue "devuelto", acudió la Administración a la notificación edictal, publicándose el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2.003 y a la exposición en el Tablón de Anuncios del TEAC desde el 27-01-03 hasta el 7-02-03.

La Sala considera que un solo intento de notificación no puede conducir, sin más alternativa, a la notificación edictal cuando constaba, sin dificultad alguna, el domicilio social de la entidad interesada, por lo que debió intentarse nuevamente la notificación dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta, tal y como previene el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de tal forma que la notificación edictal no se condiciona solamente al resultado infructuoso del intento de notificación, sino que, del mismo modo, se exige que, cuando no fuera posible la notificación en el lugar señalado por el interesado, se haga ésta en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.003, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 275/1998, anteriormente transcrita, la necesidad del emplazamiento personal, cuando como aquí ocurre la entidad interesada aparecía adecuadamente identificada en el expediente administrativo, constando su domicilio con toda claridad, significa la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 de la Constitución-, de tal forma que la notificación mediante publicación de anuncios en los Tablones de anuncios y posterior inserción en el periódico oficial correspondiente solo puede estimarse correcta cuando, intentada infructuosamente la notificación en el domicilio señalado por el interesado (o, en su caso, en cualquiera otros lugares a que se refieren los preceptos aludidos), no conste indubitadamente, en el expediente de gestión o en el económico administrativo, el domicilio de dicho interesado, ya que, en tal circunstancia, la notificación en éste, practicada o intentada en forma legal, deberá preceder a la publicación edictal.

A ello se une una circunstancia más, cual es que en el correspondiente aviso de recibo figura marcado por el empleado de correos la casilla correspondiente al destinatario como "fallecido", lo que de forma patente demuestra la falta de rigor con que se actuó, toda vez que resulta manifiesto que las personas jurídicas no pueden fallecer, lo que supone una dato más revelador de la forma "irregular" en que se llevó a efecto dicho único intento de notificación personal; y si bien el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda minimiza dicha mención, aludiendo a que en el recurso número 1092/2003 seguido también ante esta misma Sala y Sección se hizo constar la mención "desconocido", no puede obviarse que dicho dato resulta, a juicio de la Sala, revelador de la forma "irregular" en que se practicó dicho único intento de notificación personal y revelador también de la necesidad de que se hubiera procedido a practicar un segundo intento de notificación en el domicilio de la sociedad interesada dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta, o en su caso, en cualquier lugar adecuado a tal fin, tal y como determina el referido precepto.

Sostiene el Abogado del Estado que la indicación "desconocido" tiene la trascendencia de que resulta aplicable, no el apartado 2º del artículo 59 invocado por la recurrente, sino el apartado 4º del mismo -a cuyo tenor "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medido de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio.."-, si bien tal posición no puede ser admitida por la Sala toda vez que, de un lado, en la notificación de la resolución del TEAC a que afecta el presente recurso no figura en el aviso de recibo la mención "desconocido" como resultado del intento de notificación, sino la de "fallecido" tal y como anteriormente se ha hecho referencia, lo que impide entrar a analizar otras supuestas menciones que no constan en el presente expediente; pero es que, además, aún en tal caso la sociedad interesada no resultaba "desconocida" en el domicilio consignado para oír notificaciones, sito en la calle Alcalá nº 63 de Madrid, pues tal y como ha acreditado la recurrente tanto por los órganos de inspección como por los de recaudación se han practicado notificaciones en dicho domicilio en fecha posterior al referido intento fallido de notificación, en concreto el 16 de enero de 2004 el Jefe de la Oficina Técnica notificó a la entidad La Equitativa Central de Inmuebles SA el Acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEAC ahora recurrida -documento nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda- y el 2 de enero de 2.004 el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación notificó también a dicha entidad la providencia de apremio -documento núm. 3-.

En definitiva, tanto desde la perspectiva de que la notificación es un deber impuesto por la Ley a la Administración, en cuanto constituye un requisito a cuyo cumplimiento se condiciona la eficacia de los actos administrativos, como desde la perspectiva de la garantía para el administrado -carácter este expresamente reconocido en el artículo 36 de la Ley 1/1998 - en cuanto que le permite conocer el contenido de un acto administrativo para que, caso de no estar de acuerdo, pueda impugnarlo, ante el órgano correspondiente a través de los recursos pertinentes, la notificación edictal controvertida ha de considerarse defectuosa, máxime si tomamos en consideración las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del principio "pro actione" favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 55/1995, de 6 de marzo ); notificación defectuosa que, con arreglo al art. 125 LGT -"Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente..."- surte efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada de la resolución dictada, esto es el 23 de diciembre de 2.003 fecha en que compareció en las oficinas del TEAC y se le hizo entrega de una copia de la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2.002 anterior, lo que comporta que, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 30 de diciembre de 2.003, deba declararse la temporaneidad del recurso interpuesto, procediendo, por tanto, el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado

.

En lo que se refiere al tema de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la sentencia comienza señalando que:

[...]

La adecuada resolución de dicha cuestión exige, en primer término, determinar si resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo -que resulte aplicable- se hubiese consumado, como aquí se pretende, en vía económico administrativa;y, en segundo término, determinar, en su caso, el plazo prescriptivo que resulte aplicable

.

Con relación a esta cuestión, y una vez reproducido en parte el contenido de distintas sentencias del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional explica en el fundamento sexto que.

[...]

En último término, debe citarse la STS de 19 de septiembre de 2001, que, desestimando recurso en interés de Ley formulado contra Sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2000, procedió a señalar en el Fundamento Jurídico cuarto que "...en cualquier caso, la prescripción aquí cuestionada -desde el punto de vista fáctico jurídico- se había consumado, ya, sin lugar a dudas (y sin necesidad de tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en la nueva regulación temporal prescriptiva introducida por la Ley 1/1998 ), por el hecho de que, entre el día 14 de abril de 1992, en que la demandante interpuso el recurso de alzada comentado, y el 22 de octubre de 1997, en que el TEAC dictó resolución ... (o el 4 de noviembre de dicho año 1997, en que tal resolución fue notificada a la interesada), habían transcurrido, ya, mas de cinco años, y, como durante dicho lapso temporal estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico administrativo de alzada, sin actuación administrativa alguna intercedente (por causa no imputable a la recurrente), debe considerarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas"

.

Hechas las anteriores consideraciones, en el fundamento octavo concluye que:

[...]

resulta evidente que desde la fecha de la interposición del recurso de alzada, 15 de julio de 1999, hasta el 23 de diciembre de 2.003, fecha en que se lleva a efecto la válida notificación de la resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2.002, ahora recurrida, sin que pueda atribuirse eficacia interruptiva de la prescripción a la notificación edictal realizada el 22 de marzo de 2.003 al tratarse, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores de esta resolución, de una notificación defectuosa que, como tal, surte efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada de la resolución dictada, esto es el 23 de diciembre de 2.003, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años antedicho, sin que se haya producido ninguna actividad interruptiva de dicho plazo, por lo que debe tenerse por consumada la prescripción

.

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2006, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia la infracción de los artículos 48, 54 y 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (BOE del 23 de marzo); la disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre); y los artículos 46 y 69 de la Ley 29/1998 .

Pone de relieve el error en que incurre la sentencia impugnada al considerar defectuosa la notificación por edictos realizada el día 22 de marzo de 2003, siendo tal notificación correcta y debiendo, por lo tanto, surtir los efectos que le son propios, que conllevarían la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido presentado fuera de plazo. Para fundamentar dicha pretensión parte de lo establecido en los artículos 48 y 83 del citado Reglamento de procedimiento y de la interpretación que de ellos debe hacerse a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (casación 5661/96 ), cuya doctrina considera plenamente aplicable al caso. De lo anterior obtiene que la sentencia de la Sala de instancia infringe la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, al considerar aplicable lo previsto en dicha Ley a las notificaciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, que, sin embargo, tienen su propio régimen.

Finalmente, señala que, respecto a la tachadura de "fallecido" de la hoja de notificación, en esa misma fecha se intentó notificar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que afecta al recurso 1092/03, de esa misma Sala y Sección con el resultado "desconocido". Por ello se practicó en el tablón de anuncios del mencionado Tribunal, donde estuvo expuesto desde el 27 de enero de 2003 hasta el 7 de febrero siguiente, y en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo del mismo año. Añade que la consecuencia de tachar "desconocido" en la hoja de notificación se explica porque, en tales casos, rige el apartado 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, donde se dispone que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó». En todo caso, solicita la aplicación del artículo 54.2 del Reglamento de procedimiento, aceptando la notificación como devuelta.

Como consecuencia de lo expuesto, entiende que el recurso contencioso-administrativo debería declararse inadmisible ya que en la fecha de su interposición había vencido el plazo de caducidad que fija el artículo 46 de la Ley 29/1998 .

2) En el segundo motivo, que tiene por objeto la infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General tributaria (BOE de 31 de diciembre ), considera que la prescripción no se ha producido, ya que el correspondiente plazo ha de computarse desde el día en que, según consta en el expediente, se interpuso el recurso (15 de julio de 1999), resultando evidente que, aunque se partiera de la fecha de notificación de la resolución por edictos (22 de marzo de 2003) en vez de la del frustrado intento de notificación por correo certificado, no habría transcurrido por completo el mismo, incluso aceptando un plazo de cuatro años.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo, o en su defecto se desestime confirmando íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2006, Winterthur pidió el rechazo a limine del recurso de casación por defectuosa formulación del escrito de preparación al no cumplir los requisitos que impone el artículo 89 de la Ley 29/1998 y por carecer del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2) de la misma Ley . En auto de 15 de noviembre de 2007, la Sección Primera de esta Sala lo admitió.

CUARTO

Winterthur se opuso al recurso en escrito registrado el 31 de marzo de 2008, en el que solicitó su desestimación.

Frente al primero de los motivos estima que no existe vulneración de las normas invocadas por el abogado del Estado por cuanto, en el presente caso, el único intento de notificación fue realizado en horas fuera de oficina y tampoco se trataba de un destinatario desconocido ni de un domicilio ignorado. En cuanto al segundo motivo, considera correcta la prescripción declarada por la sentencia de instancia al no poder otorgarse valor interruptivo a la notificación por edictos.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2008, fijándose al efecto el 23 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abogado del Estado impugna la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1090/03, discutiendo dos cuestiones: la validez de la notificación por edictos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

La Sala de instancia consideró que aquella notificación fue defectuosa y, como tal, surtió efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada, esto es, el 23 de diciembre de 2003. En consecuencia, desde la interposición del recurso de alzada (15 de julio de 1999) hasta aquel 23 de diciembre, día en que se llevó a efecto la válida notificación de la mencionada resolución, habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, sin que se hubiese producido ninguna actividad interruptora del mismo, por lo que debía tener por consumada la prescripción.

La Administración recurrente entiende, por el contrario, que la notificación fue realizada de modo correcto, de tal forma que la sentencia de instancia debería haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo ya que en la fecha que se interpuso habría trascurrido el plazo para hacerlo. Considera que, en cualquier caso, no se habría producido la prescripción.

El objeto del presente recurso de casación bascula, por lo tanto, sobre la validez de la notificación mediante anuncios de la resolución adoptada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para la mejor decisión de la contienda se han de poner de manifiesto los hechos del litigio, según se desprenden de la sentencia discutida:

  1. ) La notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se intentó el 23 de octubre de 2002, a las 18,40 horas, por correo postal certificado con acuse de recibo, en el domicilio designado por la sociedad interesada para recibir notificaciones: calle Alcalá núm. 63, de Madrid. Dicho intento resultó fallido, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue "devuelto", marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a "fallecido/a".

  2. ) Tras ese conato de notificación, la Administración acudió directamente a la forma edictal, publicando el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2003, constando también su exposición en la secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central.

  3. ) Finalmente, se practicó una notificación personal mediante comparecencia del representante de la compañía interesada, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Para apuntalar la afirmación de que la decisión de publicar edictos fue correcta, la Administración cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02, FJ 5º )].

Es más, tratándose de la notificación por edictos de la resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 [sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )].

TERCERO

Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa.

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se "intenten" en el domicilio señalado sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra

d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 5º )]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º )].

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2º, y 53/2003, FJ 3º ).

El análisis de las circunstancias en que se ha desarrollado en este caso la actuación notificadora (la realización de un único intento en el domicilio señalado, haciéndose constar de forma errónea la condición del "fallecido" de la entidad destinataria; la existencia de ulteriores diligencias de comunicación practicadas con éxito en idéntico lugar; la permanencia del mismo domicilio; y la ausencia de actos del contribuyente tendentes a evitar la notificación) evidencia que, de acuerdo con la normativa vigente y a la luz de jurisprudencia de esta Sala sobre la validez de las notificaciones por edictos, la llevada a cabo en este caso el 22 de marzo de 2003 fue incorrecta, debiendo haber realizado la Administración, cuando menos, un segundo intento antes de acudir a la vía subsidiaria de los edictos, lo que nos lleva a la desestimación del motivo y a considerar tempestiva la interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que el único acto de notificación eficaz se produjo el 22 de diciembre de 2003, cuando la entidad destinataria compareció ante las dependencia de la Administración, dándosele traslado de la resolución aprobada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO

Alcanzada la anterior conclusión, debemos pronunciarnos sobre la vulneración de los artículos 64.c) y 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963, alegada por el abogado del Estado como segundo motivo de casación, por entender que no se ha producido la prescripción.

Esta Sala ha declarado que las notificaciones defectuosas de resoluciones económico-administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente [sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02, FJ 7º )].

Por consiguiente, la invalidez de la notificación por edictos practicada impide entender interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación hasta que la compañía interesada tuvo conocimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la que se produjo el traslado de la misma por comparecencia.

Dado que el recurso de alzada se interpuso el 15 de julio de 1999 y la resolución del mismo se notificó válidamente el 23 de diciembre de 2003, el procedimiento estuvo paralizado en vía económico-administrativa durante más de cuatro años por causa no imputable a la empresa recurrente, por lo que, como acertadamente sostuvo la Sala de instancia, prescribió el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990.

QUINTO

En suma, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del letrado de Winterthur.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso el 1090/03, condenando en costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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