SAN, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2771
Número de Recurso1090/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1090/2003, se tramita a

instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS,

representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carbajal, contra resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-9-2002, relativo al IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES, ejercicio 1990, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.608.218,54 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 1090/2003, con expresa devolución del expediente administrativo y, en mérito de lo expuesto, y, previa tramitación legalmente procedente, dicte Sentencia estimatoria por la que:

1) Anule la Resolución del TEAC, dictada en la sesión del día 13 de septiembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de alzada R.G 5459-99; R.S 95-00.

2) Anule, por tanto la liquidación derivada del Acta incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

3) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad por extemporáneo al amparo del art. 69.e) de la LJ o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 29-10-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que actúa como titular de los derechos y obligaciones por sucesión universal de la extinta LA EQUITATIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, entidad ésta a la que se le adjudicó el haber resultante de la liquidación, como única accionista, de LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES S.A, sociedad disuelta y liquidada, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de septiembre de 2.002, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de abril de 1999, recaída en el expediente número 28/09776/96, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad incoada en fecha 18 de julio de 1995, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, acuerda: "Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

Tres son las cuestiones suscitadas por la recurrente en relación con su solicitud de anulación de la resolución del TEAC recurrida y de la liquidación tributaria de la que trae causa.

En primer termino, alega la interposición del recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma "como consecuencia de la improcedencia de la notificación de la resolución del TEAC desestimatoria del recurso de alzada R.G: 5459-99; R.S.: 95-00, por medio de anuncio en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2.003".

En segundo término y como consecuencia de la improcedencia de la notificación por medio de anuncio en el Boletín Oficial del Estado, alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En último término y de forma subsidiaria al motivo anterior, esgrime la "improcedencia de la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, al haberse vulnerado la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ".

TERCERO

Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, la cual se articula con invocación del artículo 69.e) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , causa de inadmisibilidad que se encuentra íntimamente relacionada con el primer motivo alegado por la parte recurrente consistente en la temporaneidad del recurso contencioso administrativo que ahora se examina, se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso..... impide entrar en el análisis de una cuestión..... de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia..".

La adecuada resolución de dicha cuestión exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 18 de julio de 1995 la Dependencia Regional de Inspección de Madrid incoó a la entidad LA EQUITATIVA CENTRAL DE INMUEBLES SA Acta de Disconformidad, modelo A02, número 0323641-5, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1990, en la que, básicamente, se hacía constar que la sociedad declaró una base imponible negativa de 20.732.424 ptas (124.604,38 euros), obteniendo una devolución de 141.301 ptas. (849,24 euros). Como consecuencia de la comprobación inspectora debían efectuarse las siguientes correcciones: 1) 1.400.000 ptas (8.414,17 euros) por gastos no deducibles por corresponder a renta de arrendamiento contratado por otra sociedad del grupo; 2) 255.011 ptas (1.532,57 euros) correspondientes a gastos no justificados; 3) 550.000 ptas (3.305,57 euros) al tratarse de una factura a nombre de otra entidad; 4) 7.039.698 ptas por dotaciones excesivas de amortización; 5) La entidad ha omitido facturar a dos empresas vinculadas a ella por los arrendamientos sucritos por importes de 6.742.440 ptas (40.522,88 euros) y 1.678.118 ptas (10.085,69 euros); 6) 2.144.313.890 (12.887.586,03 euros) como consecuencia de que el 10 de septiembre de 1990 redujo su capital mediante la entrega de bienes a sus socios, lo que determinó un incremento patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y el valor contable, ya que se trate de una operación entre la sociedad y sus socios.

El 13 de julio de 1994 la sociedad presentó una declaración complementaria, alegando la condición de entidad de mera tenencia de bienes y sujeta al régimen de transparencia fiscal, cuestión que fue rechazada por la Inspección.

La deuda tributaria ascendía a 1.099.515.050 ptas (6.608.218,54 euros) de las que 747.738.558 ptas (4.493.999,24 euros) correspondían a cuota y 351.776.492 ptas (2.114.219,3 euros) a los intereses de demora, no siendo procedente la sanción.

Previo informe de la Inspección emitido en la misma fecha y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones el 7 de diciembre de 1995, relativas al incremento de la base imponible procedente de la operación de reducción de capital y la aplicación de la transparencia fiscal, el Jefe de la Oficina Técnica dictó liquidación, en fecha 4 de junio de 1996, confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada a la interesada en fecha 6 de junio de 1996.

Contra la liquidación tributaria referida el representante legal de la entidad, D. Gabino, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, registrada con el núm. 28/09776/96, que, en resolución de fecha 14 de abril de 1999, acordó desestimar la reclamación "confirmando el acto impugnado por considerarlo ajustado a Derecho".

Disconforme con dicha resolución, la sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Murcia 141/2020, 23 de Marzo de 2020
    • España
    • 23 Marzo 2020
    ...el 29 de junio de 2006 por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso el 1090/03 : "La Sala de instancia consideró que aquella notificación fue defectuosa y, como tal, surtió efectos a partir de la fecha en que la interesada se di......
  • SAN, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...el 29 de junio de 2006 por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso el 1090/03 "La Sala de instancia consideró que aquella notificación fue defectuosa y, como tal, surtió efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio ......
  • STS, 28 de Junio de 2010
    • España
    • 28 Junio 2010
    ...dictada el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1090/03, relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990. Ha intervenido como parte recurrida la compañía Winterthur Seguros Ge......
  • STSJ Murcia 326/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • 30 Abril 2018
    ...el 29 de junio de 2006 por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso el 1090/03 : " La Sala de instancia consideró que aquella notificación fue defectuosa y, como tal, surtió efectos a partir de la fecha en que la interesada se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR