SAN, 6 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3789
Número de Recurso380/2005

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 380/05, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación

de D. Eugenio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 5

de mayo de 2005, en materia

de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Eugenio contra la resolución del TEAC de 5 de mayo de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de enero de 2003, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias e importe de 906.259'48 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía y contra la liquidación tributaria nº NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, o en su defecto modifique el alcance de la misma en los términos expuestos en el fundamento anterior.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006. En providencia de 23 de noviembre de 2006 se acordó la suspensión del señalamiento hasta que la Sección 2ª de esta Sala dictase sentencia en el recurso 520/04, en el que se impugnaba la liquidación de la que provenía el acuerdo de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso, y se ofició a dicha Sección a fin de que se remitiese la sentencia recaída en aquél recurso.

Recibido testimonio de la sentencia de fecha 7/6/07, se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Abogado del Estado que se dice sentencia en este recurso, a tenor de los fundamentos del la anterior, mientras que el recurrente solicitó el mantenimiento de la suspensión hasta que la sentencia de la Sección 2ª, contra la que se ha formulado recurso de casación, gane firmeza.

Por providencia de fecha 18 de julio de 2008 se señaló para deliberación y fallo el día 2 de octubre en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirigido el presente recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución del TEAC, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos de la misma:

  1. - Con fecha 5 de abril de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al interesado, como Administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad COMERCIOS DE ALMERÍA, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, por un importe de 906.259'48 €, que tenían su origen en actas de inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. El importe de la deuda reclamada no incluía el recargo de apremio ni las sanciones, habida cuenta de la reclamación económico- administrativa nº 4/461/98 ante el TEAR de Andalucía, al amparo del artículo 35 de de la Ley 1/98, aunque la responsabilidad del artículo 40.1 alcance a las sanciones.

  2. - Contra el anterior acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAR de Sevilla, alegando: - prescripción de la acción para exigirle el pago de la deuda; -indefensión, por no constar en el expediente la totalidad de las actuaciones inspectoras; -prescripción de la acción para sancionar la conducta de la empresa; - caducidad del procedimiento inspector del que deriva la deuda; -incorrecta liquidación de intereses de demora; -la exigencia de la totalidad de la deuda al reclamante es improcedente, pues hasta el 1 de enero de 1992 la responsabilidad de los administradores era mancomunada; -la responsabilidad no puede extenderse a las sanciones.

  3. - En resolución de 30 de enero de 2003, el TEAR de Andalucía dictó resolución estimando en parte la reclamación económico- administrativa en lo relativo a los intereses de demora que debían ser fijados en la cuantía que en la misma resolución se especificaba y desestimando la reclamación en el resto de las cuestiones.

  4. - Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, fue desestimado por la resolución ahora impugnada, dando lugar al presente recurso.

SEGUNDO

En la demanda invoca la parte actora como motivos de impugnación de la resolución del TEAC los siguientes: - improcedencia de la derivación de responsabilidad por inexistencia de infracción tributaria al estar prescrita la acción de la Administración para sancionar por transcurso del plazo de prescripción de cuatro años entre el 25 de julio de 1992 y el 4 de julio de 1997, fecha en que se iniciaron válidamente las actuaciones inspectoras; -improcedencia de la derivación de responsabilidad por inexistencia de infracción tributaria, por estar prescrita la acción de la Administración para sancionar como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses en el periodo transcurrido entre el 2 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1997; -nulidad de la derivación por improcedencia de la imposición de sanciones en relación con la imputación de renta no declarada derivada de la presunción de existencia de pasivo ficticio en el ejercicio 1991; - carácter mancomunado y no solidario de la responsabilidad subsidiaria de los administradores; -nulidad de la liquidación al no haber sido acreditada por la Administración la existencia de pasivo ficticio.

TERCERO

De los anteriores motivos de impugnación, salvo el referido al carácter mancomunado de la responsabilidad de los administradores hasta el 1/1/92, todos los demás se dirigen contra la liquidación tributaria y la sanción impuesta a la entidad COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., deudora principal, de la que el recurrente era administrador. Por ello, constando que dicha sociedad había impugnado en vía jurisdiccional, ante esta Sala, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de marzo de 2.004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de febrero de 2.000, en reclamación contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, de la que trae causa el acuerdo de derivación de responsabilidad ahora impugnado, se acordó la suspensión del presente recurso hasta que la Sección 2ª conociera del recurso interpuesto por la Sociedad.

Pues bien, en la sentencia de dicha Sección 2ª, de 7/6/07, se analizan las alegaciones referidas a la prescripción de la acción de la Administración para sancionar por transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años y por la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses, en el periodo transcurrido entre el 2 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1.997; la improcedencia de la imposición de sanciones en relación con la imputación de renta no declarada derivada de la presunción de existencia de pasivos ficticios en el ejercicio 1991; la nulidad de la liquidación tributaria al no haberse acreditado por la Inspección la existencia de pasivo ficticio alguno. Por ello, hemos de atenernos, en lo que se refiere a los mencionados motivos de impugnación, de los que el actor hace depender la denunciada nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, a los razonamientos de la citada sentencia.

CUARTO

Por lo que respecta a la prescripción de la acción de la Administración para sancionar, se dice:

<<... el="" art="" de="" la="" ley="" as="" como="" disposici="" final="" primera.="">="" misma="" modifican="" lgt="" en="" sentido="" reducir="" a="" cuatro="" los="" plazos="" prescripci="" derechos="" y="" acciones="" que="" mismo="" se="" mencionan="" son="" mismos="" su="" redacci="" original.="">

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT", hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos...

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