ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 24 de junio de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

" Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 6339/2008, interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de

D. Bernardino, contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 6 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 380/2005, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho ."

SEGUNDO

Notificada que fue dicha sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, con fecha 14 de septiembre de 2011, formaliza incidente de nulidad de actuaciones con base en considerar que aquella y la recurrida en casación, "vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación manifiestamente irracional de la normativa".

Solicita se dicte otra sentencia "declarando la improcedencia de la derivación de responsabilidad al administrador único de COMERCIOS ALMERIA, S.A., siendo el órgano de administración responsable el consejo de administración que afloró la renta presunta y dado el régimen de mancomunidad vigente hasta el 1 de enero de 1992 y siendo los 8 miembros de dicho Consejo de Administración, la procedencia de derivación de responsabilidad a mi representado por una octava parte de la deuda".

TERCERO

Habiéndose dado traslado del escrito de formalización del incidente al Abogado del Estado, por éste se presentó el de oposición al mismo, con fecha 22 de septiembre de 2011, exponiendo que en el presente caso se pretende que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, alegando una interpretación errónea del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, 15 de la Ley 61/1978 y 127 del Real Decreto 2631/1982, añadiendo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial, teniendo en cuenta que la misma se ha otorgado a través de la sentencia de 24 de junio de 2011 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Pues bien, en el caso presente, la parte promotora del incidente se limita a expresar su disconformidad con la respuesta dada por esta Sala a la cuestión planteada, tratando de imponer un replanteamiento del proceso y una reconsideración por la Sala de la solución adoptada a la cuestión planteada.

Por ello, compartiéndose igualmente las razones expuestas por el Abogado del Estado, procede declarar no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ, la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas, es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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