SAN, 26 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2057
Número de Recurso281/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 281/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil PRAECO, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 485.245,69 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 30 de julio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2006, que a su vez había desestimado la reclamación nº 28/14750/02, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia de 17 de septiembre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 28 de diciembre de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 28 de enero de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de abril de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de junio de 2009, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2006, que a su vez desestimado la reclamación nº 28/14750/02, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por el importe global arriba expresado.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento económico-administrativo y, en particular, en lo que se refiere a la notificación de la resolución del TEAR de Madrid:

  1. PRAECO, S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, (en los que había tributado en régimen individual) que dieron lugar a la incoación, el 5 de junio de 2002, del acta de disconformidad nº 70568758, emitiéndose el mismo día el preceptivo informe ampliatorio.

    Posteriormente, se dictó liquidación por la misma Dependencia el 25 de julio de 2002, que fue notificada a la obligada tributaria el día 3 de septiembre siguiente.

    En la Iiquidación se determinaba una deuda tributaria ascendente a 485.245,69 euros, de los que 400.217,85 euros corresponden a cuota y 85.027,84 euros a intereses de demora.

  2. Disconforme con la liquidación referida, el 19 de septiembre de 2002 se interpuso, por PRAECO, reclamación en primera instancia, nº 28/14750/02, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que, el 27 de noviembre de 2006, la desestimó, confirmando la liquidación impugnada. La resolución se notificó a la interesada el 11 de mayo de 2007, mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, tras un intento fallido de notificación intentado en el domicilio social de la empresa, designado al efecto para oír notificaciones, constando en él como "desconocido", según reza el correspondiente boletín de Correos.

  3. El 2 de julio de 2008, PRAECO S.L. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la expresada resolución del TEAR de Madrid, en que alegó la incorrecta notificación de la resolución del Tribunal de primera instancia y, además, la improcedencia de la Iiquidación dictada.

  4. Mediante acuerdo del TEAC de 10 de junio de 2009, ahora objeto de impugnación, se inadmitió, por haberse interpuesto fuera de plazo, el antedicho recurso de alzada.

    TERCERO .- Procede acometer en primer término el examen del motivo aducido en la demanda en relación con la declarada extemporaneidad del recurso de alzada promovido ante el TEAC, con el consiguiente efecto de firmeza e inimpugnabilidad de la resolución recurrida en esa instancia, a cuyo fin hemos de partir de que la norma aplicable al caso -por razones temporales- es el artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ( Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas) que disponía que el recurso de alzada se interpondrá en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación o comunicación del acto recurrido y, en relación con dicho precepto, los artículos 83 y concordantes del mismo reglamento.

    Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de éste, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo en tiempo y forma. La notificación no es, pues, sólo un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y únicamente desde que se produce de forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes.

    Como mecanismo de garantía que es, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.

    A ello debe añadirse que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 -aplicable a las notificaciones de los actos tributarios, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo-, únicamente es eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y el lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente. A este respecto, no cabe presumir el carácter de desconocido del domicilio donde se ha intentado la notificación si hay otros datos que lo desmienten o, al menos, permiten que surja una duda al respecto.

    En el caso de autos, debe adelantarse que la Sala no aprecia en la actuación administrativa del TEAR la diligencia que le era legalmente exigida a tenor de las circunstancias del caso. Es cierto que el funcionario de Correos acudió al domicilio designado por el contribuyente a efectos de notificaciones -que, además, era coincidente con el propio domicilio social de la entidad, en que se han practicado válida y eficazmente notificaciones posteriores a la aquí debatida-.

    También responde a la verdad que el funcionario consignó -en el anverso del boletín que documenta el acuso de recibo, pues el reverso no figura en las actuaciones- que el interesado era "desconocido" en el domicilio en que se intentó la práctica, afirmación que, pese a gozar de una inicial credibilidad -dicho sea en términos generales, no necesariamente en relación con el caso debatido- puede ser perfectamente puesta en tela de juicio, por razón de circunstancias que el recurrente objeta a ese carácter de desconocido y a la existencia de irregularidades y negligencias en la verificación, por parte del indicado funcionario, de la realidad de ese desconocimiento. Como esta Sala ha declarado reiteradamente, una mínima diligencia al respecto hubiera obligado a constatar de forma efectiva que el contribuyente no podía ser "desconocido" en tal domicilio si, en el mismo lugar, había recibido otras notificaciones en el procedimiento, lo que se refuerza si...

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