STSJ Comunidad de Madrid 230/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución230/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0028027

Procedimiento Ordinario 532/2021

Demandante: D./Dña. Bernardo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 230

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 532/2021, interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885218000295, por el que se declaró a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Pymes y Desarrollo S.L., con un alcance total de 57.858,98 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Bernardo, representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885218000295, por el que se declaró a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Pymes y Desarrollo S.L., con un alcance total de 57.858,98 euros.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se revocase la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, dándose traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por diligencia de ordenación se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885218000295, por el que se declaró a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Pymes y Desarrollo S.L., con un alcance total de 57.858,98 euros.

SEGUNDO

Invoca la parte actora, como motivo de impugnación, la caducidad del procedimiento, sobre la base de que, para hacer valer la fecha del primer intento de notificación, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe respetarse, en todo caso, el plazo de tres días lectivos entre los dos intentos de notificación. Alega asimismo que el administrador no ostentaba ninguna disposición ni capacidad de iniciativa sobre la sociedad PYMES Y DESARROLLO SL, ni sobre su propio patrimonio, sobre el que todavía aún pesa incapacidad total de disponer, con motivo del seguimiento de la instrucción de Procedimiento Penal, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 7.766/2013, que se sustancia ante Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando, respecto a la caducidad invocada, que el intento de notificación practicado el 25 de enero de 2018 produjo la finalización del cómputo del plazo máximo del procedimiento, sin perjuicio de que los efectos del acto administrativo quedaron supeditados y no surtieran efectos hasta la válida notificación del mismo, lo que se produjo el 17 de marzo de 2018, fecha en la que comenzó a computar el plazo de pago en periodo voluntario, el plazo para la interposición de recursos, etc, concluyendo que, finalizado el procedimiento el 25 de enero de 2018, no caducó. Respecto al cese de la actividad, el Abogado del Estado reproduce la resolución impugnada.

TERCERO

Comienza el recurrente invocando como motivo de impugnación la caducidad del procedimiento, sobre la base de que el acuerdo de derivación de responsabilidad no fue válidamente notificado hasta el día 17 de marzo de 2018, por medio de comparecencia electrónica, por lo que en esa fecha se produjeron los efectos de la notificación, no pudiendo el artículo 104 de la LGT evitar los efectos de la caducidad del expediente, ya que el simple intento de notificación dentro del plazo de los seis meses es requisito necesario a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo de máximo de 6 meses para evitar la caducidad, pero no es suficiente a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, para lo cual se hace necesario cumplir los requisitos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad tributaria fue notificado al actor el 14 de septiembre de 2017, por correo certificado con acuse de recibo en la CALLE000 NUM001, de Las Rozas, y el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de fecha 15 de enero de 2018 se le intentó notificar en el mismo domicilio por correo certificado los días 25 de enero de 2018 a las 11,00 horas y 2 de febrero de 2018 a las 19,20 horas, resultando infructuosos los intentos al figurar el destinatario ausente.

Obra en el expediente administrativo el recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la agencia tributaria, en el que se hace constar que el recurrente había accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación (acuerdo de derivación de responsabilidad), con fecha 17 de marzo de 2018 y hora 16:02:22, y que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.

El artículo 104 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.....

    1. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

      En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

      Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución............

    2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

      En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:......

  2. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

    1. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio...

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