ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9165A
Número de Recurso4535/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4535/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4535/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1117/2015 seguido a instancia de D.ª Juliana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. David Rivera Rivera en nombre y representación de D.ª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La actora venía desempeñando durante muchos años la profesión de limpiadora para el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, siendo destinada en 2013 a tareas de Conserje de Instalaciones Deportivas Municipales. La demandante padece actualmente el cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor paravertebral lumbar bilateral postquirúrgico. Artrodesis L5-S1 en marzo 2014. Marcha estable e independiente. No apoyo monopodal. No puntas-talones. Limitación movilidad lumbar en flexoextensión. Lassegue + bilateral 45 º. Rot MM.II. conservada. Limitada para esfuerzos físicos intensos o moderados mantenidos sin posibilidad de descanso. Manipulación manual de cargas. Posturas forzadas o mantenidas. Movimientos repetitivos o vibratorios y subir/bajar escaleras. Disfonía crónica por hiatus central (cuerdas vocales de borde libre atrófico).

La sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, razona que la demandante no tiene compromiso neurológico en su columna lumbar, estando exclusivamente limitada para esfuerzos intensos o moderados mantenidos, sin posibilidad de descanso, para manipulación de cargas, posturas forzadas o mantenidas, movimientos repetitivos o vibratorios y subir y bajar escaleras, sin alteraciones funcionales significativas y sin signos de dolor irradiado en miembros inferiores, siendo de media-alta intensidad la exigencia de la columna, y las extremidades superiores y moderada en las inferiores, así como el manejo de las cargas, por lo que ciertamente no ha de realizar actividades de esfuerzo, y la limitación es para sobrecargar la columna, pero el que su actividad requiera un medio alto requerimiento de la columna, no quiere decir que sea mantenido durante toda la jornada, ni por tanto suponga una sobrecarga qué es lo que ha de evitar, alternando las tareas que tengan tal exigencia con aquellas otras que no afecten a la columna. Por lo que concluye confirmando la decisión de instancia de no estar la recurrente incapacitada para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de octubre de 2013 (rec. 584/13 ). Dicha resolución confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia. La demandante, de profesión limpiadora, fue intervenida quirúrgicamente el 23 de diciembre de 2011, siéndole realizada artrodesis L4-L5, tras lo cual siguió tratamiento rehabilitador, siendo así que con posterioridad a ello lo que se evidencia es que no ha mejorado nada de sus lesiones, habiendo recibido tratamiento en la Unidad del Dolor, persistiendo el dolor lumbar con irradiación a pierna derecha y a veces también a pierna izquierda. Constatándose en informe médico evolutivo emitido por la Unidad del Dolor del Hospital que la viene tratando, de fecha 21 de marzo de 2012, que se ha incrementado el dolor, siendo ahora también de carácter lumbar, y que después de varios tratamientos ortopédicos, farmacológicos e invasivos, sin resultado positivo, solo quedaría intentar la neuroestimulación medular, siendo derivada en el mes de mayo de 2012 al Complejo Hospitalario de Toledo para valoración, y simultáneamente, como consecuencia de tales padecimientos, y por el dolor constante padecido, también es tratada por el Servicio de Psiquiatría. Consecuencia de todo ello, las secuelas padecidas se concretan en dolor intenso, crónico e incontrolado a nivel lumbar irradiado a pierna derecha, limitación de movilidad lumbar, cojera a la marcha, tratamiento con derivados opiáceos que le provocan obnubilación y somnolencia, déficit de atención y memoria, cambios posturales dolorosos, labilidad emocional muy marcada y ánimo depresivo. Estando limitada para llevar a cabo esfuerzos físicos, carga de pesos, bipedestación, marcha prolongada, sedestación mantenida, así como la realización de actividades requeridas de atención y continuidad. La sala considera que atendiendo al estado patológico de la actora y a las limitaciones que de él se derivan se encuentra imposibilitada para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las pretensiones --en la referencial se pide la incapacidad permanente absoluta y en la recurrida la total o, subsidiariamente, parcial-- las dolencias y limitaciones objetivadas no son iguales. Así, en la referencial las secuelas se concretan en dolor intenso, crónico e incontrolado a nivel lumbar, irradiado a pierna derecha, limitación de movilidad lumbar, cojera a la marcha, tratamiento con derivados opiáceos que le provocan obnubilación y somnoliencia, déficit de atención y memoria, cambios posturales dolorosos, labilidad emocional muy marcada y animo depresivo, estando limitada la trabajadora para llevar a cabo esfuerzos físicos, cargas de pesos, bipedestación, marcha prolongada, sedestación mantenida, así como para la realización de actividades que requiera de atención y continuidad. Situación patológica distinta a la descrita en la sentencia ahora recurrida.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre e 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR. 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Rivera Rivera, en nombre y representación de D.ª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 344/2017 , interpuesto por D.ª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1117/2015 seguido a instancia de D.ª Juliana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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