STS 749/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3186
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución749/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 148/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 749/2018

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ángel Núñez Calvillo, en nombre y representación de Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de marzo de 2017 [autos 40/2017 ], en actuaciones seguidas por la misma parte contra Grupo Renfe, Renfe Viajeros, S.A., Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Renfe Alquiler De Material Ferroviario, S.A., Entidad Publica Empresarial Renfe-Operadora, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario Comisiones Obreras (FSC-CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General De Trabajadores (Fesmc-Ugt), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Ferroviario- Intersindical (SF-I), Comité General de Empresa de Grupo Renfe y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Ángel Núñez Calvillo, en nombre y representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante SFF-CGT), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «se anule la Cláusula 14ª, apartado 3ª, del I Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. núm. 288, de fecha de 29 de 26 Noviembre de 2016, con código de convenio 90102563012016, y ello por conculcar la legalidad vigente, y demás pronunciamientos que en Derecho procedan».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CGT, por lo que declaramos que la cláusula 14.3 del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE se ajustó a derecho y absolvemos a RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, SA; RENFE MERCANCÍAS, SA; RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA, Y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA), SEMAF, CCOO, UGT y SF de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. - CGT es un sindicato de ámbito estatal y tiene presencia en el comité general del Grupo RENFE.- SEGUNDO . - RENFE OPERADORA dispone de una escuela técnica profesional debidamente homologada por la Dirección General de Ferrocarriles y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.- TERCERO . - El 16-06-2014 RENFE efectuó una convocatoria de 30 puestos de maquinistas de entrada, que se cubrió en su totalidad. - Los trabajadores, que aprobaron la convocatoria sin plaza, pasaron a formar parte de una bolsa de empleo. - Posteriormente se realizó otra convocatoria para constituir una bolsa de candidatos complementaria a la actual lista de reserva el 30-09-2015.- CUARTO . - El 4-11-2015 el Grupo RENFE y el Comité General del Grupo RENFE, con la excepción de los dos vocales de CGT, suscribieron un plan de empleo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - No obstante, en su cláusula tercera se convino lo siguiente: Implementación de Becas Formativas.- Al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral.- Para seleccionar los participantes en los cursos de formación becados se utilizarán los procesos de selección y/u ordenación señalados en el punto 2. º. Los aspirantes que hayan superado los mismos y por riguroso orden de puntuación serán los adjudicatarios de estas becas formativas. Superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el periodo formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en la plaza que, en su caso, se le asigne.- El importe de la beca se establece en una ayuda económica de 645 euros mensuales.- En aquellos casos en que desde la residencia del becario hasta el lugar de impartición de los cursos no existan servicios de cercanías o la distancia existente requiera que pernocte fuera de su residencia habitual, se analizará la posibilidad de facilitar un billete semanal de ida y vuelta en transporte ferroviario a su lugar de residencia particular, para cada uno de los casos.- Los tiempos máximos de duración de los periodos formativos de este tipo de becas y para los colectivos mencionados no superarán los 6 meses para los becarios en conducción, ni un mes en comercial y en fabricación y mantenimiento, comprendiendo exclusivamente periodos de formación teórica y práctica, procurándose que la impartición de esta formación becada se efectúe en los Centros Formativos del Grupo que faciliten la mejor accesibilidad a los mismos.- La cláusula segunda dice lo siguiente: 2.º Bolsas de contratación.- Al objeto de dar cobertura a las necesidades de personal en el Grupo Renfe, se desarrollará un sistema de bolsas de trabajo, a través de procesos de selección y ordenación. Ambas partes se emplazan para regular las bolsas de contratación en la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.- En todo caso, las bolsas de trabajo de cada colectivo emanarán de los procesos de selección externos. Para aquellas convocatorias dirigidas al ámbito de comercial en las que no existan requisitos legales para su participación, por una sola vez, podrán ser sujetos de las convocatorias aquellos aspirantes que acrediten una experiencia profesional idéntica a la de la plaza convocada de al menos 2 años, en el sector ferroviario.- QUINTO . - El 18-05-2015 la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicó a RENFE que no había inconveniente para el establecimiento de un sistema para adelantar la formación de maquinistas sobre líneas y material rodante en condición de becarios.- SEXTO . - El 20-09-2016 se suscribió el primer convenio del Grupo Renfe con todos los integrantes del Comité General del Grupo Renfe, salvo los de UGT. - Se publicó en el BOE de 29-11-2016.- SÉPTIMO. - El 12-12-2016 CGT se dirigió a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para denunciar el plan de becarios. - La Agencia mantuvo la posición, adelantada en la comunicación de 18-05-2015, en escrito de 17-01- 2017, que obra en autos y se tiene por reproducido.- OCTAVO . - El 30-11-2015 se publicó una convocatoria para becarios, que obra en autos y se tiene por reproducida. - El objeto de la citada convocatoria fue el siguiente: Proporcionar la formación especializada en infraestructura y vehículos ferroviarios necesaria para estar en disposición de obtener las correspondientes habilitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. - Entre los requisitos, exigidos para acceder a las becas, se requiere estar en posesión del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B en vigor y formar parte de la bolsa de reserva de la convocatoria del Grupo Renfe de 16-06-2014 o de la bolsa complementaria de 1- 10-2015.- Obran en autos los listados de becarios, así como la formación impartida y las actas de los tribunales para la convalidación de la formación como conductor, que obran en autos y se tienen por reproducidas.- NOVENO . - Obra en autos y se tiene por reproducido el contrato que la empresa suscribe con los becarios. - Se han formalizado 210 contratos de becario en 2015.- DÉCIMO . - La formación, impartida a los trabajadores, que van a ocupar plazas de maquinistas de entrada, es la misma que se imparte a los becarios. - La formación para las habilitaciones/certificaciones se ha acomodado a la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre y la Resolución 1/2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.- UNDÉCIMO . - Grupo RENFE no exige a los becarios la realización de servicio efectivo. - Por el contrario, se les imparte formación teórica y práctica. - Esta última se desarrolla en simulador, en máquina parada o en trenes comerciales, donde realizan prácticas de conducción, bajo la supervisión permanente de sus tutores.- DUODÉCIMO . - Obra en autos y se tiene por reproducida la convocatoria para la cobertura de 312 puestos de trabajo de maquinista de entrada, dirigida a los candidatos que a 20-05-2016 estén contratados en RENFE y ocupen un puesto de trabajo similar, así como a quienes estén recibiendo formación como becarios, puesto que superaron, para acceder a dicha formación, los requisitos de igualdad, mérito y capacidad.- DÉCIMO TERCERO . - El 18-11-2016 la DGE dictó resolución, mediante la cual ordenó el depósito, registro y publicación del convenio, descartando las razones de ilegalidad denunciadas por CGT.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal del Sector Federal Ferroviario De La Confederación General Del Trabajo, se consigna el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción de los artículos 1 , 3 11 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como consta en «antecedentes», en las presentes actuaciones el Sindicato demandante «Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo» [en adelante, SFF-CGT] ha instado que se anule -por conculcar la legalidad vigente- la Cláusula 14ª, apartado 3º, del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, relativa a «implementación del sistema de becas» para cursos de formación previos al desarrollo laboral del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial, fabricación y mantenimiento.

  1. - La pretensión se basaba en que «no es la negociación colectiva la herramienta adecuada... para regular un plan formativo de becas, sin tener en cuenta ni sujetarse a legislación superior vigente, como son los Reales Decretos 592/2014 y 1543/2011»; y tampoco «se ajustan las becas a la normativa técnica de aplicación en el colectivo de conducción... contraviniendo de manera frontal el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la negociación colectiva se permite contravenir la normativa técnica de aplicación».

  2. - La SAN 21/03/17 [autos 40/17] desestimó la demanda de impugnación, razonando -con profusión argumental-: a) que «el art. 85.1 ET permite al convenio negociar cualesquiera condiciones de empleo, entre las cuales cabe incluir con total naturalidad, en el marco de un plan de empleo, facilitar el proceso de sustitución del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial, fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva, pactándose, para ello, la realización de cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral, exclusivamente a los fines de formación adaptativa»; y b) que «no hay norma legal, que obligue a canalizar estas becas por los RD 1543/2011, de 31 de octubre y 592/2014, de 11 de julio, puesto que el colectivo de becarios no está incluido en sus ámbitos respectivos».

  3. - Se formula recurso de casación, con único motivo limitado a infracción normativa y en el que se denuncia la vulneración de los arts. 1 , 3 , 5 y 85 ET , así como jurisprudencia interpretativa. Y al efecto argumenta:

a).- Que «el becario no pertenece a Renfe ni está representado por ningún sindicato, puesto que no tiene la condición de trabajador» y que «en caso de incumplimiento [del sistema de becas pactado], el becario no podría hacer valer ante ningún orden jurisdiccional la regulación contenida en el convenio colectivo... Se están así regulando y disponiendo derechos de terceros que no están representados en la negociación colectiva, siendo evidente que aunque la negociación colectiva pueda recoger materias sobre empleo, esto no puede ser extensible a relaciones que se abstraen de la relación laboral, debiendo por lo tanto, [ser] declarada contraria a Derecho e indisponible al no estar bajo el paraguas del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores ».

b).- Con absoluta disparidad respecto del planteamiento anterior, el recurso sostiene acto continuo que la configuración formal de las becas que se pacta en Convenio es fraudulenta, por concurrir en la actividad las notas de dependencia, ajenidad y retribución, de forma que Renfe es «la principal beneficiaria de este sistema de becas, ya que sustituye personal formado por personal de nueva entrada al que forma de la manera más económica posible» y que la «formación recibida por los becarios tiene escasa proyección formativa para el becario, puesto que la formación recibida va a ser para conceder las habilitaciones pertinentes por el Ministerio de Fomento a propuesta» de la propia Renfe.

c).- Finalmente, la CGT afirma que «la aplicación de las denominadas "habilitaciones" debe hacerse de acuerdo con su regulación, y no con la propia de los llamados "certificados"», y que si bien las Órdenes Fom/2872/2010 y Fom/615/2015 permiten «la concurrencia de ambos sistemas hasta que en 2019 el sistema de certificados sea implementado totalmente... No se dice en la Disposición Transitoria Octava ni en la Disposición Final Tercera de la Orden Fom/2872/2010 que la concurrencia de ambos sistemas se traduzca en la subordinación efectiva de las habilitaciones frente a los certificados... no se ha desarrollado el sistema de canjeo de habilitaciones por certificados, por lo que debe aplicarse de manera correcta lo contenido en el Título V de la Orden Fom/2520/2006, la cual establece de manera clara y concisa debe existir relación laboral... que se niega al recoger por Convenio Colectivo que la formación previa necesaria para el desarrollo profesional será ofertada de manera becada».

SEGUNDO

1.- Consta en «antecedentes» el cuarto de los HDP de la decisión recurrida, que reproduce literalmente el Plan de Empleo acordado por el Grupo Renfe y el Comité General del mismo en orden a la «Implementación de Becas Formativas» y que posteriormente se incorporó con el mismo título al I Convenio Colectivo en denunciada - como infringida- Cláusula 14.3. Redacción literal que ha de ser la base -junto con algún que otro hecho declarado probado- a los tres aspectos en que se desarrolla el recurso y que previamente hemos referido.

  1. - Con carácter general -y formal- se impone la desestimación del recurso, porque bajo una misma denunciada infracción - arts. 1 , 3 , 5 y 85 ET - se articulan tres planteamientos, que no solamente ofrecen singular diversidad que justificaría amparo en diversos preceptos sustantivos, sino que dos de ellos -el primero y el segundo- resultan claramente opuestos y son de absoluta argumentación incompatible y simultánea en el mismo -único- motivo del recurso. Está claro que con tres argumentaciones diferentes en un solo motivo y con una exclusiva denuncia de infracción, no solo no se cumple «el necesario rigor y claridad» en la exposición del motivo, tal como requiere el art. 210.2 LJS, sino que se incurre en la más absoluta confusión en el desarrollo del motivo, del todo punto inaceptable desde la elemental formalidad que requiere un recurso extraordinario como el presente, tal como evidencian -de entre los preceptos de la LECiv - los arts. 477 [ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso], 481 [en el escrito de interposición del recurso ha de exponerse, con la necesaria extensión, sus fundamentos] y 483.2.2º [será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición].

El plural planteamiento de la recurrente, hubiese requerido -aparte de las consideraciones que posteriormente haremos- la formalización de tres motivos, con sus respectivas denuncias de normas infringidas. Al efecto -siguiendo el orden del planteamiento de CGT- debiera haberse articulado un primer motivo dirigido a sostener la laboralidad de la práctica becaria, y con carácter subsidiario desarrollar un segundo motivo en el que fundar la ilegalidad de la cláusula por supuesta indefensión del colectivo al que la misma va referido, en tanto que extralaboral y privado -es lo que el recurso mantiene- de la debida tutela; para concluir con un tercer motivo, en el que habría de sostenerse la vulneración de todas la normativa reglamentaria atinente al ejercicio de las diversas profesiones relacionadas con las becas.

Pese a todo, la tutela judicial nos impele a examinar ese único motivo del recurso como si se hubiese articulado en forma correcta, tratando -con independencia de su defectuosa formulación- cada uno de los tres sucesivos planteamientos que la CGT ha llevado a cabo.

TERCERO

1.- Para refutar el primero de ellos -inhabilidad del Convenio Colectivo para regular las becas- basten tres indicaciones: a) el «derecho a la negociación colectiva laboral» reconocido en el art. 37.1 CE tiene por posible objeto toda actividad o decisión económico-empresarial conectada con la materia laboral, y tal conexión es innegable en el supuesto debatido de becas precisamente orientadas al «proceso de sustitución de los trabajadores» de RENFE; b) es innegable que los becarios a que se refiere la cláusula 14 del Convenio Colectivo del grupo Renfe no son «terceros», sino sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en tanto que tal cualidad no requiere inexcusablemente la existencia de relación laboral -actual- con la empresa, como lo prueba que tal consideración sea de pacífica aceptación respecto de otros colectivos, como los pensionistas beneficiarios de prestaciones complementarias, que unánimemente se entienden representados por los negociadores del convenio (por ejemplo y entre tantas otras, SSTS SG 16/07/03 -rcud 862/02 -; SG 18/07/03 -rcud 3064/03 -; 10/02/05 -rcud 806/04 -; 08/04/05 -rcud 1859/03 -; 20/04/09 -rcud 41/08 -; y 139/2017, de 16/02/17 - rco 1/16 -). Criterio que «mutatis mutandis» resulta aplicable a los becarios de que tratamos, pues no ofrece sustancial diferencia que la conexión con la materia laboral proceda de pasados o de futuros servicios.

Tampoco está demás salir al paso de la «indefensión» que se proclama respecto de tales becarios, cuya cualidad no laboral -se dice- les priva no sólo de acceso a la jurisdicción, sino de su posible defensa por parte de los Sindicatos, lo que -también se afirma- comportaría la ilegalidad de la cláusula. Para empezar, señalemos el obvio desacierto de la primera afirmación, habida cuenta de que el art. 24.1 CE proclama que «[t]odas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», de forma que podría -incluso- discutirse la jurisdicción competente en el supuesto de una posible reclamación de los becarios a que se refiere la cláusula 14 de que tratamos, pero en todo resulta innegable su derecho constitucional de acceder a la tutela judicial. Y tampoco el segundo aserto ofrece consistencia, porque dados los términos en que el art. 7 de la Constitución atribuye a los Sindicatos la «promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios», nos resulta innegable que entre estos últimos se encuentra la tutela de los derechos correspondientes a los colectivos afectados por los Convenio, aun cuando su laboralidad no sea presente [bien por pretérita, como en los jubilados; bien por futura, como los becarios de que tratamos].

En todo caso, aceptada la real cualidad de becarios en los destinatarios de la tan referida cláusula 14 del Convenio, el reproche que CGT hace a ella realmente pasaría a serlo de la propia institución, la beca, cuyo reconocimiento legal -e irreprochabilidad- no puede ser motivo de discusión alguna.

  1. - Señalábamos en precedente FJ que -que con giro de ciento ochenta grados- el recurso sostiene acto continuo que la regulación de las cuestionadas becas es fraudulenta, en tanto que la actividad regulada ostenta las notas propias de toda actividad laboral [dependencia, ajenidad y retribución], con espurio beneficio para la demandada Renfe.

    Al margen de la inaceptable incoherencia que ello supone, en tanto que resulta contrario a toda lógica y formalmente inviable que al amparo de un mismo -único- motivo y de idéntica infracción normativa, se formulen dos pretensiones diametralmente opuestas [que la relación jurídica becario/empresa es y a la vez no es una relación laboral], lo cierto es que la Sala quiere resaltar que en este segundo planteamiento -la beca constituye fraudulenta ocultación de una relación laboral-, el Sindicato CGT prescinde por completo de los hechos que la sentencia tiene por probados, siendo así que el ordinal undécimo de los HDP sostiene que a los becarios no se les «exige la realización de servicio efectivo» y se les proporciona «formación teórica y práctica», y que la misma se «desarrolla en simulador, en máquina parada o en trenes comerciales... bajo la supervisión permanente de sus tutores»; y que en el FJ Tercero - in fine - se afirma [con plena valor fáctico: recientes, SSTS 24/02/16 -rco 371/14 -; 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -; y 119/2018, de 08/02/18 - rcud 1121/15 -] y a la par se razona debidamente que «se ha acreditado cumplidamente que no se exige a los becarios contraprestación profesional por parte de la empresa, habiéndose probado, por el contrario, que se les imparte formación efectiva a través de los centros homologados correspondientes, no concurriendo, por tanto, las notas de laboralidad exigidas por el art. 1.1 ET , siendo irrelevante, a estos efectos, que se les proporcione una ayuda económica y que estén obligados a recibir formación durante 8 horas diarias, puesto que no se ha probado que la ayuda sea salario, ni se ha probado la concurrencia de la nota de dependencia, al ser razonable el tiempo impartido de enseñanza, que se imparte por los correspondientes centros de formación homologados y no por las empresas».

    Siendo ello así, las afirmaciones -que no argumentaciones- que sobre los términos en que se desarrolla la beca efectúa el recurso incurre en la censurable técnica de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (entre las más próximas, SSTS 898/2017, de 15/11/17 -rco 247/16 -; SG 866/2017, de 08/11/17 -rco 40/17 -; 121/2018, de 08/02/18 -rcud 234/16 -; 187/2018, de 21/02/18 -rcud 1322/16 -; y 370/2018, de 05/04/18 -rco 199/16 -). Por ello, ninguna consideración adicional cabe hacer, sino remitirnos a los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados y a las adecuadas consideraciones jurídicas que respecto de ellas lleva a cabo.

  2. - Finalmente no resta sino rechazar el último planteamiento recurrente, también amparado en la única infracción que se denuncia - arts. 1 , 3 , 11 y 85 ET -, de la indebida aplicación que la empresa hace de los «certificados», atribuyéndoles una eficacia que es propia de las «habilitaciones». Con independencia de que ni tan siquiera se indique en debida forma la conexión de aquellos preceptos con la práctica que se denuncia, lo cierto es que -al menos en los términos en que se ha planteado por el recurrente y responde la empresa-, la Sala no alcanza a vislumbrar cómo tal afirmación puede incidir en la nulidad -pretendida- de una cláusula que ni siquiera menciona a uno sólo de tales conceptos, y que únicamente refiere que «[s]uperadas las pruebas de competencia y capacidad durante el periodo formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en la plaza que, en su caso, se le asigne».

    En último término, cualquier práctica de la empresa que desconozca los requisitos -legales o convencionales- para el acceso a las funciones propias del personal operativo, ciertamente podrá impugnarse por el procedimiento -colectivo o individual- correspondiente, pero no puede determinar «a priori» la nulidad de una prescripción convencional que -como se acaba de ver- por sí misma no contradice aquella normativa, tal como en su momento entendió la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria [ordinal quinto, de los HDP].

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a rechazar el recurso de casación interpuesto, tal como razonadamente informe el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de «SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO».

  2. - Confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 21/Marzo/2017 [autos nº 40/2017 ], desestimando la demanda interpuesta por el referido Sindicato.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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