STSJ Asturias 19/2022, 18 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2022 |
Número de resolución | 19/2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2021 0000254
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002628 /2021
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 128/2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisa
ABOGADO/A: ALBERTO RENDUELES VIGIL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 19/2022
En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2628/2021, formalizado por el Letrado D. Alberto Rendueles Vigil, en nombre y representación de Dª Elisa, contra la sentencia número 322/2021 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 128/2021, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por la Letrada de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Elisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 322/2021, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- La actora, Elisa, nacida el NUM000 -1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de limpiadora.
-
- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 10-11-2020 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada por la actora fue desestimada mediante resolución de 30-12-2020.
-
- La demandante presenta: Trastorno ansioso depresivo. Consumo perjudicial de benzodiacepinas. Espondiloartropatia HLA B27+ con fibromialgia asociada.
-
- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 30-10-2020.
-
- La base reguladora de prestaciones es de 1.331,30 euros mensuales para la IPA e IPT; 1.582,22 euros para IPP, siendo la fecha de efectos el 04-11-2020.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Doña Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Elisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda mediante la que la actora, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total cualificada o al menos parcial para su profesión habitual de limpiadora, en todo caso derivada de enfermedad común.
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, reiterar la solicitud de incapacidad permanente de su demanda con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cada caso.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
El recurso articula, en primer lugar, una pretensión de revisión fáctica propia del apartado b) del artículo 193 LJS mediante la que propone la modificación del hecho probado tercero con el siguiente tenor: " La demandante presenta: Trastorno ansioso depresivo de años de evolución. Consumo perjudicial
de benzodiacepinas. Espondiloartropatía HLA B27+ con fibromialgia asociada. Espondiloartrosis lumbar con protusión L2-3 y abombamientos discales cervicales con descenso de amígdala cerebelosa. Trocanteritis bilateral. Fallo primario a secukinumab ".
Alega que a fin de valorar la incapacidad permanente postulada el hecho probado concernido, relativo al cuadro patológico de la actora, resultaría incompleto sin las precisiones y adiciones propuestas que funda acreditadas en los informes médicos aportados y que por su naturaleza objetiva y mayor cualificación enfrenta al informe médico de síntesis que considera erróneamente acogido por la Juzgadora a quo para minusvalorar la situación funcional de la demandante. A tal efecto cita la prueba documental consistente en informes médicos del servicio de reumatología del Hospital Universitario Central de Asturias obrantes como documentos dos y doce del ramo de prueba de la actora, informes del servicio de salud mental del Hospital Universitario de San Agustín obrantes como documentos tres y cuatro del ramo de prueba de la actora e informe médico de especialista en psiquiatría obrante como documento dieciséis del ramo de prueba de la actora.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario ( ... ) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [ ... ] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) " (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).
En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ", de modo que para que prospere es preciso " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse ", citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " y que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. La modificación en su literalidad simplemente entraña, de una parte, precisar en relación al trastorno ansioso depresivo que lo es " de años de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba