STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:684
Número de Recurso2610/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 2610/2015, interpuesto por la Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento, representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos y bajo la dirección letrada de D. Javier Fernández-Lasquetty Quintana, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de junio de 2013 en el recurso contencioso-administrativo 415/2013 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2013 , desestimatoria del recurso promovido por la Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 12 de septiembre de 2012 y 21 de enero de 2013, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud que había formulado la demandante de restablecimiento de derecho sobre la patente de invención nacional P200701548 "dispositivo y procedimiento de desalación de salmueras procedentes de desaladoras de aguas salobres con un disolvente miscible con el agua".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 2015, ordenando emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento ha comparecido en forma en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 33.1 y 67.1 de la propia Ley jurisdiccional , y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 217 y 326, en relación con el artículo 319, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto la recurrida, y que acuerde estimar el recurso contencioso- administrativo, declarando nulas y sin ningún efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas por su no conformidad a derecho y ordene a dicho órgano reanudar la tramitación de la solicitud de restablecimiento de derechos cursada en su día para su pronunciamiento sobre el fondo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2015.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad mercantil Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento impugna en casación la Sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de patentes. La citada Sentencia desestimó el recurso que la referida sociedad había entablado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de septiembre de 2012, confirmada en alzada por la de 21 de enero de 2.013, que denegó el restablecimiento de derechos por impago de la tasa de concesión de la patente nº 200.701.548.

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva en relación con la alegación sobre la aportación de certificados de AENOR respecto a la gestión de proyectos.

El segundo motivo se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se alega la infracción de los artículos 217 y 326, en relación con el 319, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no tener en cuenta determinados documentos aportados en autos.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada justifica el fallo desestimatorio en las siguientes razones:

"

TERCERO

El artículo 25 de la Ley de Marcas establece que "el solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte de un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho". En el apartado 2 se establece que "la solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado"-

CUARTO

L a representación procesal de la entidad «Sociedad Anónima de Depuración y Tratamiento S.A. .», afirma que El encargado de la empresa de tomar las decisiones de gestión relacionadas con las patentes, D. Amador , que con colaboración del personal administrativo de la empresa, se encarga de cumplimentar los trámites oportunos en lo relativo de manera particular de las patentes, así como de ordenar el pago de las tasas y anualidades correspondientes, entre las que obviamente se incluye la tasa de concesión que en este escrito nos ocupa, dictaba instrucciones que a continuación eran trasladadas a ELZABURU para que se procediese a la gestión ante la OEPM. De esta manera, la sociedad tiene un sistema de gestión y control sobre sus activos de Propiedad Industrial eficiente y seguro que, salvo excepciones de carácter puntual como la que se presenta este momento, nunca ha generado ningún problema.- Sin embargo, debido a un error puntual y absolutamente aislado dentro del funcionamiento preciso y con los controles adecuados que la empresa tiene establecidos, la comunicación de dichas instrucciones a la atención de ELZABURU para proceder al pago de las tasas requeridas para la concesión de esta solicitud de patente no se llegó nunca a realizar . En este punto ha de hacerse referencia a la declaración que se adjuntaba como Anexo I de nuestro escrito de solicitud de restablecimiento de derechos de fecha 18 de mayo de 2012. Dicha declaración, que consta en el expediente administrativo remitido por la OEPM fue realizada y suscrita por D. Amador , y en ella se explica cómo se cometió el error en la cadena de mando y el fallo en las instrucciones, que han dado lugar a la presente pérdida de derechos. Por su parte, ELZABURU, al no recibir instrucciones del titular de la solicitud, se abstuvo de realizar el pago, dejando el expediente abandonado, y procediendo poco después a cerrarlo.- Sin embargo, realizando una revisión rutinaria SADYT, el 30 de marzo de 2012, advirtió que se había quedado abandonado dicho expediente por falta de pago de los derechos de concesión, cuando está no había sido nunca la intención para esta solicitud.. SADYT en ese momento se puso en contacto con ELZABURU para intentar aclarar esta situación, y fue entonces cuando salió a la luz el error cometido y las consecuencias negativas que resultaron del mismo .

QUINTO

E l artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El relato de hechos que realiza la actora son meramente alegaciones de parte sin soporte probatorio alguno. Ninguna prueba se ha aportado ni ningún medio de prueba se ha propuesto que acredite el sistema de control de que dispone la actora, ni siquiera si dicho sistema existe, ni en qué consistió el supuesto error del encargado del sistema. No puede entenderse que pueda acreditarse dichos extremos con un escrito suscrito por el propio Director Comercial Nacional de la entidad «Sociedad Anónima de Depuración y Tratamiento S.A. .», pues se trata de una mera manifestación de parte que nada prueba debiendo indicarse que para que pueda acordarse el restablecimiento de derechos se precisa que se demuestre toda la diligencia requerida por las circunstancias, y l a jurisprudencia interpretativa del artículo 1105 y concordantes del Código Civil señala que la fuerza mayor determinante del incumplimiento contractual, que conlleva unos efectos distintos del resto de los supuestos de incumplimiento, se caracteriza por la ausencia total de negligencia en la causación del evento, el cual viene determinado por un suceso imprevisible y de tal magnitud que, aun previsto, resulte inevitable a pesar de desplegarse la máxima diligencia; existiendo otro sector doctrinal que atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento de la obligación, considerando a la fuerza mayor como el acontecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable que queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida. En interpretación de dicho precepto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 ha señalado que concurre la fuerza mayor cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias, anormales y ajenas a aquel que la invoca, cuyas consecuencias o bien son imposibles de prever o, previstas, son imposibles de evitar, en uno y otro caso no obstante el uso de la debida diligencia. No se trata sólo de acontecimientos más o menos fortuitos, que se incluyen en el riesgo normal de toda actividad humana pero en los que no confluyen los rasgos antes apuntados, sino de verdaderas circunstancias de excepción. Vistas las circunstancias concurrentes solo puede afirmarse que el impago se produjo por una conducta negligente del interesado, que o bien carecía de un sistema válido de control para el pago de la tasa correspondiente, o bien no siguió el protocolo correspondiente, o abandono el seguimiento del procedimiento, circunstancias todas ellas alejadas del concepto de "ordenado comerciante" que ha de presidir la actividad de la entidad actora" (fundamentos de derecho tercero a quinto)

TERCERO

Sobre el motivo primero, relativo a la alegación de incongruencia omisiva.

En el primer motivo la sociedad recurrente aduce incongruencia omisiva, ya que había aducido en su demanda la puesta en funcionamiento en la empresa de unos sistemas de gestión interna óptimos y eficaces que habían obtenido certificaciones UNE-166002 expedidas por AENOR, en relación con la gestión de I+D+I, certificados que obraban en el expediente administrativo. Sin embargo, afirma la recurrente, la Sentencia omite cualquier referencia a la aportación de dichos certificados, que pretendía acreditar la diligencia en gestionar expedientes como el que da origen al presente litigio.

Tiene razón la empresa recurrente en que la Sala no da respuesta a la referida alegación de que había instaurado unos sistemas de gestión que habían recibido una certificación AENOR y que había aportado los correspondientes certificados acreditativos. Antes al contrario, la Sentencia afirma taxativamente en el fundamento de derecho quinto que "ninguna prueba se ha aportado ni ningún medio de prueba se ha propuesto que acredite el sistema de control de que dispone la actora, ni siquiera si dicho sistema existe, ni en qué consistió el supuesto error del encargado del sistema. No puede entenderse que pueda acreditarse dichos extremos con un escrito suscrito por el propio Director Comercial Nacional de la entidad Sociedad Anónima de Depuración y Tratamiento S.A., pues se trata de una mera manifestación de parte que nada prueba debiendo indicarse que para que pueda acordarse el restablecimiento de derechos se precisa que se demuestre toda la diligencia requerida por las circunstancias...". Semejante aseveración evidencia que la Sala de instancia no ha tenido presente la documentación sobre los sistemas de gestión implantados en la empresa aportada a los efectos de acreditar la diligencia requerida para otorgar el restablecimiento de derechos.

La estimación del motivo por incongruencia omisiva supone, sin necesidad de examinar el segundo motivo, que ha lugar al recurso de casación y que procede casar y anular la Sentencia recurrida, debiendo resolver el litigio en los términos en que viene planteado según prevé el artículo 92.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, hemos de señalar que la consideración de los referidos certificados de AENOR aportados por la mercantil recurrente no modifica en nada las conclusiones a las que llega la Sentencia casada, que asumimos en su integridad, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo. En efecto, los citados certificados acreditan, efectivamente, que la empresa había establecido unos procedimientos de gestión adecuados y, en principio, eficientes. Sin embargo, es un hecho que tales sistemas fallaron en el caso de autos, por error de algún empleado de la empresa o por cualquier otra causa. Y lo que no ha acreditado la mercantil recurrente es que dicho fallo se produjera por alguna circunstancia excepcional y a pesar de que la empresa como tal, tanto colectivamente como los individuos responsables de la efectiva aplicación de los procedimientos previstos en los sistemas de gestión implantados hubiesen desplegado toda la diligencia requerida para que dichos procedimientos y sistemas se cumpliesen. Esto es, la acreditación de que tales sistemas estuviesen implantados no demuestra que en el supuesto concreto que nos ocupa se aplicasen efectivamente o, dicho de otra forma, no acredita que la falta de pago de la tasa de renovación se produjera por causas extraordinarias y a pesar de la diligencia del personal encargado de hacerlo y de la existencia de los mentados sistemas de gestión de proyectos.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia casada.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por lo que casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Y, en virtud de las razones expuestas in fine del mismo fundamento jurídico tercero, desestimamos el recurso contencioso administrativo entablado por la citada mercantil contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de septiembre de 2012, confirmada por la posterior de 21 de enero de 2013.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos las costas de la instancia a la sociedad actora hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad efectivamente reclamada; sin costas en la casación.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento contra la sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 415/2013 .

  2. Casar y anular dicha sentencia.

  3. Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Sociedad Anónima Depuración y Tratamiento contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en fechas 12 de septiembre de 2012 y 21 de enero de 2013 en el expediente de la patente nacional P200701548.

  4. Imponer las costas del recurso contencioso-administrativo a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto in fine , sin condena en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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