SJS nº 4 292/2018, 5 de Junio de 2018, de Oviedo
Ponente | JOSE CARLOS MARTINEZ ALONSO |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:3468 |
Número de Recurso | 197/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 197/2018
SENTENCIA Nº: 00292/2018
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo a 05 de junio de 2018
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobre extinción de la relación laboral por modificación sustancial de condiciones de trabajo , seguidos a instancia de Luis Alberto , como demandante, y como demandados DISTRIBUCIONES DE LA UZ DIAZ SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
PROBADOS
El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demanda, en el centro de trabajo sito en Peña Salón 50-51 nave 3, Polígono Industrial de Silvota en Llanera, con antigüedad referida a 11-12-2007, categoría profesional de Conductor-Repartidor, horario de 40 horas semanales de lunes a sábado y un salario de 38,22 €/día.
El contrato de trabajo del actor de fecha 11-12-2007, obrante como doc 1 de la parte actora, se da por reproducido.
Rige la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Comercio de Minoristas de Droguerías, Herboristerías y Perfumerías.
Se dan por reproducidos los documentos siguientes: prórroga del contrato de trabajo de fecha 10 de marzo de 2008 (doc. nº 2 del actor), comunicación de conversión de contrato individual a indefinido de 9 de mayo de 2008(doc. nº 3), comunicación de subrogación empresarial de fecha con efectos 01-07-08 (doc. nº 4), trascripción de conversaciones Whatsapp (doc. nº 5), Comunicación de la empresa al actor de fecha 07-03-18 (doc. nº 6), informe de Historia Clínica, del actor (doc. nº 7) y cuadrantes de turnos de trabajo (doc. nº 8).
Se dan por reproducidos los documentos siguientes: burofax enviado por el actor incluyendo escrito de rescisión contractual y parte de baja (doc. nº 1 la dda.), burofax 07-03-18 contestación de la empresa (doc. nº 2 y 3), informe TGSS (doc. nº 4), trascripción whatsapp (doc. nº 5 y 6), y acuse de recibo (doc. nº 7)
El día 21-03-18, se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado " sin avenencia ".
Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta.
Se invoca por la representación actora, causa al amparo del art 41 ET , que determina el derecho a rescindir el contrato de trabajo y percibir la indemnización legalmente determinada. Dicha causa la basa en una comunicación del encargado de almacén por escrito (a través de "whatsapp") el día 02-03-18, que considera el actor una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Con carácter general conviene tener presente, que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo, inherente a la relación de trabajo, del que se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo. La facultad o ius variandi sin embargo no puede entenderse que sea absoluta o omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS 11-03-1991 ), y por las derivadas del principio de la buena fe. Así mismo relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, régimen de trabajos a turno, sistemas de remuneración y cuantía salarial y funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 que, como dispone el art 41.1 ET , la dirección de la empresa podrá acordar cuando existan probadas razones económicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales las condiciones de trabajo, entre otras las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajos a turno, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 ET , no siendo la siendo la enumeración cerrada, sino meramente ejemplar ( STS 3-4-1995 ). Considerando el legislador que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constituye el presupuesto...
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