SAP Madrid 261/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:13635
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0004398

Recurso de Apelación 317/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 342/2014

APELANTE: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: Dña. Blanca

PROCURADOR Dña. ANA GARCIA ORCAJO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 342/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como apelante HOUSTON CASUALTY COMPAÑY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, y defendido por la Letrada DA. VIRGINIA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada DA. Blanca, representada por la Procuradora DA. ANA MARÍA GARCÍA ORCAJO, y defendida por el Letrado D. LUIS ENRIQUE PALACIOS MUÑOZ, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María García Orcajo, en representación de Dña. Blanca, debo condenar y condeno a la mercantil "Houston Casualty Compamy Europe, Seguros y Reaseguros S.A." al pago de la suma de 37.947,99 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de los ingresos en efectivo, y los intereses de devengo posterior hasta el completo pago conforme a la DA 1ª de la LOE, minorándose la suma total en la cantidad que Dña. Nieves haya percibido en su caso con ocasión de la baja de la Cooperativa, a determinar en ejecución de sentencia; se condena a la demandada igualmente al pago de la indemnización por mora establecida en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta su efectiva devolución, y al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de la actora, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se reseñan los hechos probados, en síntesis, el contrato de inscripción en la Cooperativa de fecha 3-12-1998, modificado el 18-1-2001, el certificado de garantía de 29-2-2000, acta de la Cooperativa de 23-6-1999, respecto a la fecha de entrega en el primer trimestre de 2002, la baja voluntaria en la cooperativa el 12-11-2012. En el fundamento de derecho segundo respecto a la baja voluntaria, el derecho de reembolso no depende de la condición de cooperativista, sino del abono de las cantidades mientras se ostentaba la indicada condición, y si se dio de baja fue por el incumplimiento de la Cooperativa. En el tercero en cuanto a la prescripción se acoge el criterio de aplicar a los derechos de la Ley 57/1968 el plazo de 15 años. En el cuarto se entiende que es aplicable la Ley 57/1968, como se recoge en el certificado individual del seguro (documento 22 demanda), incumpliéndose el plazo de entrega, toda vez que en la Asamblea General Ordinaria se fijó en el primer trimestre de 2002 (documento 28 demanda), en el 2012 no se ha producido la construcción, sin perjuicio de que las viviendas se terminen construyendo. El importe del certificado de garantía individual no puede limitar la cobertura del seguro. Procede la condena a los intereses del artículo 20 LCS .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  3. - Error al no estimar la prescripción de la acción ejercitada por los demandantes

    Aun en el supuesto de que pueda considerarse que la póliza suscrita por PUERTA DE O'DONNELL con mi principal es un seguro de la Ley 57/1968 (tal y como concluye el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada), no dejaría de ser un contrato de seguro de caución, regulado en el artículo 68 LCS (Sección Sexta del Título II, Seguros contra daños, de la LCS). De conformidad con el artículo

    23 LCS, las acciones que derivan de los contratos de seguro de daños (como el seguro de caución) prescriben en el término de dos años. El Tribunal Supremo es claro respecto de la aplicación del plazo prescriptivo de dos años en relación con los seguros de caución en su Sentencia de 15 de julio de 2005 (RJ 2005\9624). No existe una contraposición entre los seguros de caución de la Ley 57/1968 y los seguros de caución de la LCS. En último término nos referirnos a la reciente Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2014 . En definitiva, tal y como se desprende de la jurisprudencia mayoritaria, las acciones derivadas de los contratos de seguro de caución suscritos al amparo de la Ley 57/1968 prescriben en el plazo de dos años, a contar desde el momento en que pudieron ser ejercitadas de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil .

    En nuestro caso, la primera reclamación fehaciente que dirigió la demandante frente a mi representada es la demanda de febrero de 2014. Así, desde la fecha de la cancelación de la Póliza, 6 de julio de 2009 (Documento n° 1 de la contestación a la demanda), hasta la fecha de la demanda han transcurrido más de dos años, por lo que la acción de la demandante está prescrita.

    2.2.- Error al aplicar las conclusiones de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 . Necesidad de que exista un contrato de compraventa o cesión de viviendas en vigor en el momento en que se produce el siniestro objeto de cobertura

    La Sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal (que el juzgador de instancia transcribe literalmente en la Sentencia que ahora recurrimos) no es en ningún caso extrapolable al supuesto que nos ocupa por las siguientes razones: (i) En este caso no se ha producido el siniestro, ya que como veremos más adelante el proyecto todavía es viable. (ii) Los demandantes en el procedimiento analizado por el Tribunal Supremo no se habían dado de baja de la Cooperativa cuando el proyecto promotor fracasó, lo que sí ha ocurrido en nuestro caso -como veremos más adelante-, en el que la demandante causó baja en PUERTA DE O'DONNELL antes de poder verificar si dicho proyecto promotor fracasaba o no. (iii) En la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no se analizaba la posible prescripción de la acción de los demandantes.

    Ausencia de siniestro conforme a la Ley 57/68

    En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado acreditado con la prueba practicada en la instancia, la Cooperativa no pactó contractualmente con sus socios ninguna fecha concreta ni para el inicio de la construcción ni para la entrega de las viviendas. Tal y como se desprende del tenor literal de los contratos de inscripción suscritos por los demandantes con la Cooperativa, en los mismos no se establecía ninguna fecha para el inicio de la construcción o entrega de las viviendas. Fundamentalmente porque, como decíamos, cuando se suscribieron dichos contratos el proyecto promotor se encontraba en una fase totalmente incipiente o embrionaria (estaba pendiente de ejecutarse el desarrollo urbanístico previo al inicio de las obras de construcción, no se había obtenido la Calificación Provisional de Viviendas de Protección Público ni la Licencia de Obras y no se había designado a la empresa constructora que ejecutaría las obras), por lo que en aquel momento era materialmente imposible prever, ni siquiera de forma aproximada, cuándo podrían comenzar las obras y, mucho menos, cuándo podrían entregarse las viviendas. En definitiva, de los contratos de inscripción se deduce con absoluta nitidez que la Cooperativa PUERTA DE O'DONNELL no pactó con los cooperativistas un plazo concreto para el inicio de las obras o para la entrega de las viviendas que dicha Cooperativa pudiese incumplir.

    En el Registro Dirección General de Vivienda y Rehabilitación (Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda), en su sección de Consulta de Promociones con Protección Pública consta que la calificación provisional de la Parcela M-28.1 "El Cañaveral Fase I" ocupada por PUERTA DE O'DONNEL S.C.M.V. fue concedida el 24 de octubre de 2013.En conclusión, teniendo en cuenta que la Cooperativa PUERTA DE O'DONNELL nunca pactó contractualmente con sus socios una fecha concreta para el...

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