STSJ Cataluña 2685/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:3908
Número de Recurso1814/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2685/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000204

EMA

Recurso de Suplicación: 1814/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 4 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2685/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 10 de noviembre del 2017, dictada en el procedimiento nº 494/2017 y siendo recurrido Genaro, Vicenta, Amalia, Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio del 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por URALITA S.A. (anteriormente ROCALLA S.A.), frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Genaro, Doña Vicenta y Doña Amalia,y, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella confirmando en su integridad la resolución administrativa impuesta."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña María Consuelo era la viuda de Don Jacinto, fallecido en fecha de 24 de marzo de 1979 por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a fibrosis pulmonar terminal.

SEGUNDO

Doña María Consuelo falleció en fecha de 15 de mayo de 2014 siendo herederos Don Genaro, Doña Vicenta y Doña Amalia .

TERCERO

El Señor Jacinto desde el día 8 de agosto de 1955 hasta el 19 de agosto de 1977 estuvo prestando servicios en la empresa ROCALLA S.A., en el centro de trabajo de Castelldefels, estando expuesto al contacto aereo con polvo de amianto.

CUARTO

Por resolución de fecha de 16 de noviembre de 1978 se declaró al Señor Don Jacinto en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia respiratoria severa.

QUINTO

.- Doña María Consuelo solicitó pensión de viuedad que le fue reconocida por contingencias comunes con efectos desde el 1 de abril de 1979.

SEXTO

Solicitó posteriormente que le fuera reconocida la prestación como derivada de enfermedad profesional, siendo desestimada por resolución de fecha de 16 de septiembre de 2011 en base al informe del CEI de 13 de septiembre de 2011.

Formulada de nuevo petición con valor de reclamación previa el 11 de marzo de 2014 fue igualmente desestimada mediante resolución definitiva en fecha de 25 de marzo de 2014.

SÉPTIMO

El Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en fecha de 28 de diciembre de 2015 dictó Sentencia 6/2016 dentro del procedimiento 426/2014, declarando que el fallecimiento de Don Jacinto fue debido a enfermedad profesional y el derecho de la viuda Doña María Consuelo a percibir la prestación de viuedad derivada de contigencia con una base reguladora de 16.753,13 euros anuales con las mejoras y revalorizaciones legales con efectos desde el 11 de diciembre de 2013, siendo tal parte dispositiva resultado del fundamento de derecho tercero de la referida resolución con el siguiente contenido: " Pues bien, en el presente caso es posible concluir que el fallecimiento del Señor Jacinto por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a fibrosis pulmonar terminal (asbestosis) deribaba de enfermedad profesional, incluida en el Real Decreto apartado C) Enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no compredidas en los artículos anteriores, punto 1c),"Asbestosis, asociada o no a la tubercolosis pulmonar o al cancer de pulmon. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), habiendo quedado acreditado, por otro lado que desde el día 8 de agosto de 1955 hasta el 19 de agosto de 1977 estuvo prestando servicios en la empresa ROCALLA S.A., en contacto con amianto o asbesto e inhalando fibras de ese producto, siendo bien claros los informes del Centro de Trabajo de Seguridad y Condiciones de Salud en el trabajo, debiendo ponerse igualmente de manifiesto que, según pericial médica practicada en el acto del juicio que la causa de enfermedad que padecía el trabajador fue la constante exposición al asbesto durante muchos años lo que se demuestra con las gasometrías practicadas el año anterior al fallecimiento en que estuvo ingresado en diversas ocasiones en el Hospital de Vellbitge por afectación pulmonar severa presentando hipoxemia y fibrosis pulmonar. En virtud de todo ello la demanda debe ser estimada en su integridad " Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha de 7 de septiembre de 2016, adquiriendo la misma firmeza

OCTAVO

En fecha de 12 de julio de 2011 se solicitó por parte de María Consuelo la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad social conforme al artículo 123 del TRLGSS. Iniciadas actuaciones administrativas se procedió al dictado de Resolución por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social denegando la petición de responsabilidad empresarial

dado que del informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no concurren los tres requisitos que la doctrina jurisprudencia exige para la procedencia del recargo de prestaciones porque el trabajador no tiene reconocida incapacidad alguna, por lo que no se procedía a proponer recargo alguno de prestaciones ni tampoco sanción como adopción de medidas alguna.

NOVENO

En fecha de 23 de febrero 2016 se solicitó por parte de los herederos de María Consuelo, Don Genaro, Doña Vicenta y Doña Amalia, dado el fallecimiento en fecha de 15 de mayo de 2014, recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 164 del RDL 8/2015 .

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social procedió a emitir resolución sobre la base del informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que afirma que el Señor Don Jacinto contrajo enfermedad profesional como consecuencia de los servicios prestados en la empresa COEMAC (URALITA), en base al acta NUM000 proponiendo un recargo del 50 por ciento por entender que la

enfermedad profesional se contrajo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta número NUM000, declarando por ello la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Don Jacinto, declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional de muerte y supervivencia a favor de los herederos, sean incrementadas en un 50 por ciento con cargo a URALITA S.A., declarando la procedencia de la aplicación del incremento con cargo a esa empresa respecto de las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa por la entidad mercantil URALITA S.A., que fue desestimada mediante resolución de fecha de 5 de abril de 2017.

DÉCIMO

La entidad mercantil ROCALLA S.A., fue absorbida por ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA S.A., y esta a su vez por la actual demandante la entidad mercantil URALITA S.A. (hecho notorio). En concreto, ROCALLA S.A., se fundó en el año 1928 y se dedicaba a la fabricación de fibrocemento, en cuya composición se encuentra el amianto, prestando servicios el trabajador en la fábrica que dicha empresa tenía en Castelldefells.

Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dan como resultado concentraciones que superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml); no se superan en los otros puestos de carga de molino M1,M2 y M3 (3,35 fibras/ml).En el año 1979 se dispone en la empresa de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET; las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de la extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuario. En el año 1993, el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona constata la existencia de un puesto de trabajo, cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el límite de 1 fibra/ml, límite fijado en la Orden Ministerial de 31-10-1.984. Se...

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