SAP Valencia 188/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:2504
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 522/17

SENTENCIA Nº 188/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, con el nº 447/2014, por D. Rodrigo representado en esta alzada por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre y dirigido por el Letrado D. Rafael Ortíz Mora contra Dª Nieves representada en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Cucarella Pons y dirigida por la Letrada Dª Laura Sanchís Vidal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, en fecha 2/11/16, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo, representado por el Procurador D. Vicente Blas Frances Silvestre contra DÑA. Nieves, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

1.372'11 euros, más los intereses legales, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rodrigo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de declaraciones y condenas que se especificaban en el suplico de la demanda. En concreto se condenara a pagar la suma de 2.608'32 € más intereses legales y a realizar obras necesarias para la retirada del contador de agua de la fachada de la vivienda, la retirada del aparato de aire acondicionado situado en el patio interior, el cerramiento de ventanas y huecos aperturados sobre el vuelo del patio interior que no sean originales del proyecto y sobre el vuelo del patio de la vivienda del Sr. Rodrigo . Tras oponerse la demandada se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de 1372'11 € desestimando el resto de peticiones.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Rodrigo alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007

, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO

El primer motivo del recurso se refiere a la valoración de las obras realizadas en la vivienda del demandante. La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 1372'11 €. Invoca el recurrente error en la apreciación de la prueba pues las obras ascendieron a 2.608'32 € como consta en el documento 10 de la demanda. Alega que la demandada se comprometió a costear la totalidad de los gastos que se produzcan hasta la canalización principal de la casa (documento cuatro de la demanda). La sentencia recurrida parte para la valoración económica de las obras de los informes periciales obrantes en autos, por una parte el aportado con la demanda y emitido por el arquitecto técnico Alberto y el del perito designado judicialmente a petición de la demandada Ángel, y valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica opta por la valoración efectuada por el perito judicial.

Recordar en cuanto a la valoración de la prueba pericial debe serlo con arreglo a las reglas de la sana critica.

Como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, ...

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