STSJ Comunidad de Madrid 540/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:5526
Número de Recurso157/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución540/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0058334

Procedimiento Recurso de Suplicación 157/2018-P

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1311/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 540/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 157/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TAMARA LAULLON SANCHEZ en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1311/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Plácido frente a PROSEGUR ESPAÑA SL y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Plácido ha prestado servicios por cuenta y dependencia de las empresas demandadas con una antigüedad reconocida de 02-10-2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de empresas de seguridad privada 2012-2014 con vigencia hasta el 31-12-2014, sustituido por el convenio colectivo de 2015 con entrada en vigor el 01-01-2015, cuya vigencia finalizó con la publicación del convenio colectivo 2015-2016 para el periodo 01-07-2015 a 31-12-2016 (BOE 18-09-2015)

TERCERO

El demandante ha disfrutado de los siguientes periodos de vacaciones:

Año 2012: del 15 al 31 de marzo, y del 1 al 13 de abril

Año 2013: del 1 al 16 de agosto, 30 de abril, 16 al 30 de noviembre

Año 2014: 15 al 30 de septiembre, 17 al 31 de diciembre

Año 2015:1 al 15 enero

CUARTO

Durante el periodo de vacaciones la empresa no abona al trabajador el plus de nocturnidad, plus de fin de semana y festivo, y el complemento puesto de trabajo metro ligero.

QUINTO

En fecha 23-12-2014 UGT, CCOO y USO interpusieron ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación del convenio colectivo 2012-2014, solicitando la nulidad del artículo 42 del convenio colectivo 2012-2014

En fecha 06-03-2015 Confederación Intersindical Gallega interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando la nulidad del artículo 45.2 del convenio colectivo 2015.

En fecha 21 de abril de 2015 se acordó acumular ambas demandas.

Por sentencia de fecha 30-04-2015 de la Audiencia Nacional se estima la excepción de falta de acción en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014; y estima la demanda promovida por CIG y anula el artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 condenando a las asociaciones demandadas a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la tabla de retribuciones del anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el artículo 62.2 del convenio.

La citada sentencia fue confirmada por sentencia de 15-09-2016 del Tribunal Supremo recurso 258/2015 .

SEXTO

En caso de incluir el plus de fin de semana y festivo así como el plus nocturnidad el demandante tendría que percibir las siguientes cantidades correspondientes a los periodos de vacaciones (según el cálculo aportado por la empresa folios 192 a 198)

Año 2012: 143,53 euros

Año 2013: 56,17 euros

Año 2014: 45,91 euros

Año 2015: 24,15 euros

La empresa en la nómina del mes de enero de 2016 ha abonado al demandante la cantidad de 19,11 euros en concepto de complementos del artículo 66.2.c vacaciones (folio 149)

SEPTIMO

El demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de complemento de puesto de trabajo metro ligero:

De septiembre 2013 a agosto 2014: 1.939,14 euros anuales/365 días= 5,31 euros

De diciembre 2013 a noviembre 2014: 1.943,01 euros/365= 5,32 euros

De enero 2014 a diciembre 2014: 2.053,10 euros/365= 5,62 euros

(Folios 170 a 191)

OCTAVO

Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 25-11-2015

La demanda ha sido presentada el 30-12-2015

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido contra la empresa PROSEGUR ESPAÑA SL y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, y en consecuencia condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al demandante la cantidad de 300,01 euros, más el interés por mora del 10% devengado desde el 25-11-2015".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de PROSEGUR ESPAÑA SL y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 23 de octubre de dos mil diecisiete, estimando parcialmente la prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda interpuesto por Don Plácido, contra la empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL (antigua PROSEGUR ESPAÑA SL) condenando al abono de la suma que establece s en concepto de diferencias retributivas por vacaciones correspondientes a los años 2014- 2015 ( primer semestre)

Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la demandada recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es impugnada por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art. 59.2 del ET al no haberse apreciado la excepción de prescripción también para el periodo vacaciones 2014 y primer semestre de 2015, la sentencia de instancia apreció la citada excepción para periodos anteriores. Y ello porque habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 25-11-2015 estarían prescrita las reclamaciones respecto a aquellos periodos de vacaciones que el trabajador hubiera disfrutado antes del 25/11/2014

En primer lugar es evidente que las cantidades reclamadas correspondientes al periodo de vacaciones del primer semestre del año 2015 no estarían prescritas. Y entendemos que tampoco las reclamadas en relación a las vacaciones del año 2014 . Y ello siguiendo el criterio de esta misma Sala en sentencia de fecha 30-10-2017 Rec 914/2017, en la que se planteaba un supuesto sustancialmente igual, si bien referido a otra empresa también del sector de seguridad. Pues bien en la citada sentencia, cuyo criterio vamos a seguir expresamente se señalaba:

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia al no haber estimado la excepción de prescripción habría infringido el art. 59.2 del ET, 1973 del Código Civil y 163.4 y 166.2 de la LRJS.

" La reclamación se contrae a las vacaciones disfrutadas por el trabajador en el año 2014, y en qué cuantía debe de ser retribuidas, en concreto, si se le debe abonar el "plus variable de puesto de trabajo" que había venido percibiendo de forma regular durante todo el año y que no se le abono durante los periodos de vacaciones. Entiende la empresa, que las cantidades reclamadas estarían prescritas pues habría transcurrido más de un año desde el disfrute de aquellas hasta la presentación de la papeleta de conciliación ( 20-7-2016 HP.7º)

El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo. Así como recuerda la STS de 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR