ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 19/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 19/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto el 20 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación 322/2019 en el que acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por D. Arsenio contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que cabría recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2019 en el que acordó no admitir el recurso de casación presentado por D. Arsenio por falta de acreditación del interés casacional y porque ignora los elementos fácticos de la sentencia y las valoraciones jurídicas.

SEGUNDO

El recurso de queja se ha presentado en el marco de un procedimiento de modificación de medidas en relación con los hijos. Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 24 CE, y el motivo segundo alega infracción del art. 96.3 CC con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación presentado.

Ninguno de los motivos planteados acredita el interés casacional. En ninguno de los motivos se indica cuál es el interés casacional. En el primer motivo se cita genéricamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin citar ninguna sentencia en concreto, y una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña. Ninguna de estas referencias permite tener por acreditado el interés casacional, ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. El segundo motivo cita varias sentencias del Tribunal Supremo, lo que permite deducir que el interés casacional sería la oposición a la jurisprudencia de esta sala, pero entre las sentencias invocadas y el caso que nos ocupa no se aprecia la suficiente identidad de razón, con lo que el interés casacional tampoco queda acreditado.

El primer motivo no puede admitirse además por carencia manifiesta de fundamento porque lo que se denuncia es una cuestión de naturaleza procesal, en concreto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo planteamiento debería realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación está circunscrito a cuestiones civiles sustantivas y no es el cauce, por tanto, para plantear una infracción de carácter procesal.

El segundo motivo además incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, por basarse en un cambio de circunstancias que, sin embargo, la sentencia recurrida no considera que se haya producido.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Arsenio, contra el 20 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación 322/2019 en el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir. Esta resolución debe ponerse en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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