SAP A Coruña 146/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1187
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2015 0001489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 146/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 228/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 335/15, sobre Declaración de dominio, deslinde e indemnización, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Claudio, DON Miriam y DOÑA Bárbara, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Guerra Fraga; como APELADO: DON Dionisio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 5 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la acción declarativa y reivindicatoria de dominio y la acción subsidiaria de deslinde sobre las fincas DIRECCION000, de cuatro áreas y cincuenta y ocho centiáreas, DIRECCION000 de un área noventa y seis centiáreas y FINCA000 y lavandería, ejercitadas por la representación procesal de D. Dionisio frente a D. Claudio Dª Miriam y Dª Bárbara con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo la acción de indemnización de daños y perjuicios causados en las fincas DIRECCION000, de cuatro áreas y cincuenta y ocho centiáreas, DIRECCION000 de un área noventa y seis centiáreas, ejercitada por la representación procesal de D. Dionisio frente a D. Claudio Dª

Miriam y Dª Bárbara con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la acción de indemnización de daños y perjuicios causados en la FINCA000 y lavandería ejercitada por la representación procesal de D. Dionisio frente a D. Claudio Dª Miriam y Dª Bárbara condenando solidariamente a estos últimos a abonar al demandante la cantidad de 1.426 euros, así como las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia desestimatorios de la demanda, alega, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de los arts. 270.1-1 º y 283 de la LEC, por la indebida inadmisión de la prueba documental propuesta en el acto de la audiencia previa.

El motivo merece ser desestimado de plano, ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231 de la LEC, la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba en la presente instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, el mismo fue rechazado por auto de esta Sala de 25 de mayo de 2017, al estimar que la prueba documental interesada fue debidamente denegada en la audiencia previa al juicio, por no haberse acompañado a la demanda como era preceptivo al amparo del art. 265 de la LEC, considerando igualmente extemporánea la aportación con el recurso de un informe pericial, que también pretende la parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 336 y ss. de la LEC .

SEGUNDO

El motivo sustancial o de fondo del recurso de apelación interpuesto por el actor, fundado básicamente en el error en la valoración de la prueba, contra los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia desestimatorios de la demanda, en la que se ejercita con carácter principal una acción declarativa de dominio y reivindicatoria que pretende la condena de los demandados a cesar en los actos de perturbación o despojo realizados en las fincas de su propiedad, que se describen en el hecho primero de la demanda y que colindan con otra de los demandados, consistentes en la tala de determinados árboles existentes en dichos predios, impugna la apreciación de la sentencia apelada que considera no acreditada la identificación de las fincas pertenecientes al ahora apelante en la que pretende fundar su derecho, ni la perturbación de su dominio por los demandados mediante la tala de árboles objeto de acción. No resulta discutido el derecho dominical del demandante sobre las fincas cuya propiedad alega, ciñéndose la controversia a su plena identificación o delimitación en la zona de colindancia con la parcela perteneciente a los demandados, y a la supuesta invasión ilícita o inconsentida de las mismas por la actuación denunciada.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015 y 5 de diciembre de 2017, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia

interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien.

Respecto a la identificación de las fincas reivindicadas, la parte actora debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003 y 17 marzo 2005 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992, 23 mayo 2002 y 7 febrero 2008 ), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la finca inscrita (S TS 2 junio 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 11 julio 1988, 16 julio 1990, 1 diciembre 1993, 27 enero 1995, 23 octubre 1998, 25 mayo 2000, 20 junio 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 12 mayo 2010 ).

De acuerdo con estas premisas, el recurso, sustancialmente basado en el error en la apreciación de la prueba sobre la identificación de las fincas...

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