STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:3027
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0004798

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2018 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 969/2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y OBRAS CICASA,

SL, Marco Antonio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, ARTURO GARCIA RODRIGUEZ,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 199/2018, formalizado por el Letrado D. PABLO TORRADO OUBIÑA, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 574/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 969/2016, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CICASA, SL, y D. Marco Antonio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mutua gallega de accidentes de trabajo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CICASA, SL, y D. Marco Antonio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- D. Marco Antonio, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000, vinculado por relación laboral con la entidad Construcciones y Obras Cicasa, S.L., entre el 18/02/2016 y el 23/03/2016 prestando servicios como "encofrador"./ La entidad Construcciones y Obras Cicasa, S.L., tiene concertado con Mutua Gallega la cobertura de contingencias profesionales, y de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencia común./ Segundo.- D. Marco Antonio, acude el 8 de marzo de 2.016 a los Servicios Médicos de Mutua Gallega, refiriendo que el 4 de marzo de

2.016 mientras estaba trabajando "le dio un tirón en el brazo derecho", proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico "artrosis acromiclavicular"./ Tercero.- D. Marco Antonio, acudió el 16 de diciembre de 2.015, a recibir asistencia médica "síndrome cervicobraquial con mucho dolor, parestesias primer dedo falange distal, no antecedente traumático", pautándosele tratamiento farmacológico y remiendo consulta al servicio NRL, en el que es atendido el 19 de abril de 2.016./ Cuarto.- Por D. Marco Antonio, se solicita abono de prestación derivada de incapacidad temporal ante la Mutua Gallega, que es denegada por resolución de 12 de mayo de 2.016./ Quinto.- Por D. Marco Antonio promueve ante la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinación de contingencia del proceso iniciado el 8 de marzo de 2.016 en el que previo, Informe Médico de Síntesis de 11 de julio de 2.016, y Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de julio de 2.016, se dictó resolución el 5 de agosto de 2.016, declarándose la contingencia como accidente de trabajo./ Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Construcciones y Obras Cicasa, S.L., y D. Marco Antonio, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES

DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

    "". ..Durante el período comprendido entre el 30-8-2015 y el 18-12-2015, se encontraba en la situación codificada con la clave 755, que se corresponde con subsidio de desempleo.""

    Se ampara en los folios 121 y 154 de los autos.

    Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo párrafo y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...).

  2. / modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal

    " SEGUNDO.- D. Marco Antonio acude el 8 de marzo de 2016 a los servicios médicos de la Mutua Gallega, refiriendo que el 4 de marzo de 2016 mientras estaba trabajando "le dio un tirón en el brazo derecho". El trabajador refiere como tiempo de evolución del dolor "desde hace unos días". La resonancia magnética efectuada el 9 de marzo de 2016 informa de tenues alteraciones de señal a nivel del tendón del supraespinoso compatible con tendinosis/tendinopatía degenerativa, y una artropatía denegerativa acromioclavicular con formaciones osteofitarias inferiores que originan leve compromiso radicular. Se emite como diagnóstico artropatía degenerativa acromioclavicular y síndrome subacromial asociado, derivando al Sr. Marco Antonio a los servicios públicos de salud. Los servicios públicos de salud expiden parte médico de baja por enfermedad común en fecha 8 de marzo de 2016, con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial ".

    Se ampara en los folios, 128 y 129, 159 a 161, 131, 127.

    La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

    Y por otra parte, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior...

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