SAP Barcelona 496/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha11 Julio 2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0809642120170042884

Recurso de apelación 870/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 302/2017

Parte recurrente/Solicitante: BBVA

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Parte recurrida: Íñigo, Violeta

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Cuestiones.- Condiciones generales. Clásula de gastos.

SENTENCIA núm. 496/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MANUEL DÍAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

ELENA BOET SERRA

Barcelona, a once de julio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Letrado: Francisco Peláez Sanz.

Procurador: Ramón Davi Navarro.

Parte apelada: Íñigo y Violeta .

Letrado: Ramón Ignacio Palau de la Nogal.

Procurador: Joan Mogas i Viñals.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 6 de julio de 2017.

Parte demandante: Íñigo i Violeta .

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que estimando la demanda formulada por Íñigo y Violeta, representados por el Procurador D Joan Mogas Viñals contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro declarando la abusividad y nulidad consiguiente de la cláusula de gastos regulada en la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario y cláusula sexta de la escritura de novación condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de

6.304,48 euros, más los intereses legales.

La parte demandada satisfará las costas causadas en este procedimiento. »

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, por escrito de 26 de julio de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 30 de agosto oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de febrero de 2018.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Íñigo y Violeta interpusieron demanda de juicio declarativo frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) solicitando la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos al prestatario incluidas en la escritura de préstamo hipotecario firmada por los actores con Caixa d'Estalvis de Catalunya (actual BBVA) de 28 de julio de 2006, y la misma cláusula incluida en la escritiura de novación firmada el 26 de noviembre de 2014.

Los demandantes invocaban la normativa y jurisprudencia de protección de consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas y reclamaban, respecto de la escritura de 2006, los gastos de notaría (601'81 €), los gastos de registro de la propiedad (393'75 €), Tributos (3.308'32 €) y gastos de gestoría (975 €). Respecto de la escritura de novación se reclaman los gastos de certificación digital (18'15 €), los gastos de notaría (352'21 €), los gastos de registro de la propiedad (352'74 €) y los de gestoría (250 €).

2.- La parte demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

3.- Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 (ES:TS:2015:5618), condenando a la entidad financiera a reintegrar la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

4.- Recurre en apelación BBVA defendiendo que las cláusulas cuestionadas no son contrarias a la buena fe, por lo tanto, no pueden anularse ya que responden a la normativa bancaria, concretamente a la Orden de 5 de mayo de 1994 y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. También se defiende que la cláusula de referencia no genera desequilibrio en detrimento del consumidor, superando el control de incorporación y el de transparencia.

En todo caso, si se declararan nulas las cláusulas de referencia, los efectos de la nulidad no serían los referidos en la demanda, debiendo aplicarse el régimen legal en defecto de pacto entre las partes.

TERCERO

Cláusulas cuestionadas.

5.- En la escritura de crédito hipotecario de 28 de julio de 2006 se incluye la cláusula quinta, referida a gastos a cargo del acreditado. En esta cláusula se establece, de modo literal:

« Serán a cargo del acreditado el pago de todos los impuestos y gastos de cuenta de crédito y escritura, incluso la primera copia para la Entidad acreedora, así como los de su gestión ante la Oficina Liquidadora del Impuesto e inscripción en el Registro de la Propiedad, y cancelación en su día, incluso los correspondientes a escrituras previas a la presente, quedando autorizada la acreedora para determinar el profesional que deba realizar tales trámites; y los que de cualquier modificación posterior del crédito, en su titularidad o garantías; y los judiciales y extrajudiciales para exigir el pago y cumplimiento de lo pactado, ya sean reclamaciones directas, ya incidentales, tercerías, reconvenciones u otros procedimientos, incluso honorarios de Notario, Letrado y Procurador, si el acreedor los utiliza aún cuando no fueran legalmente necesarios.

Serán asimismo de cargo del acreditado los gastos de obtención de certificados de valoración de la finca garante, que la Caja podrá solicitar cada tres años a partir de la formalización del presente contrato.

También son a cargo del acreditado las primas del seguro contra incendios de la finca garante, que deberá estar asegurada por cantidad no inferior a su valor pericial, en las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 2/81 de 25 de marzo y artículo 30 del R.D. 685/82 de 17 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario .

La entidad acreedora podrá satisfacer directamente las contribuciones y demás impuestos, como así mismo, los que se originen como consecuencia de las liquidaciones complementarias de la presente y de documentos anteriores o posteriores y los arbitrios y las primas de seguro, que graven la finca hipotecada, en cuyo caso tendrá acción ejecutiva para reclamar su importe del acreditado o del tercer poseedor, pudiendo en todo momento exigirle la exhibición de los documentos justificativos de hallarse al corriente de los aludidos pagos.

Respecto de la escritura de novación de 26 de noviembre de 2014, la cláusula en cuestión es la sexta, más escueta, en la que se indica:

Serán de exclusivo cargo del acreditado el pago de todos los gastos e impuestos de esta escritura, y los de gestión y anotación en el Registro de la Propiedad, acordando las partes que Catalunya Banc S.A. podrá determinar el profesional que deba realizar tales trámites.

CUARTO

Sobre la nulidad de la cláusula de gastos.

6.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES: TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

7.- La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada, como hemos dicho, en una acción colectiva respecto de una estipulación que la Audiencia había considerado abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.3º del TRLGGDCU, señala lo siguiente:

1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo...

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