SAP Barcelona 866/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
ECLIES:APB:2018:11940
Número de Recurso1017/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución866/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120168162685

Recurso de apelación 1017/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 645/2016

Cuestiones.- Nulidad de cláusula de gastos a cargo de prestatario - Notaría, inscripción en el Registro de la Propiedad, e impuestos - ; Régimen de prescripción de la acción ; consecuencias económicas de la declaración de nulidad ; fecha de devengo de intereses legales del principal caso que la cláusula se declare nula.

SENTENCIA núm. 866/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Berta Pellicer Ortiz

En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Bankia, S.A.

-Letrado: Mario Gil Riopedre

-Procuradora: Sara Albero Iniesta

Parte apelada: Alonso y Macarena .

-Letrado: Carlos Pastor García

-Procurador: Yuri Brophy Dorado

Resolución recurrida: Sentencia : Fecha: 28 de junio de 2017

Juzgado de Primera Instancia núm 26 Barcelona

-Demandantes: Alonso y Macarena

-Demandada: Bankia, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por los Sres Alonso y Macarena contra la entidad BANKIA y:

Declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas b),c) y d), de la estipulación quinta (gastos a cargo del prestatario ) y la cláusula sexta bis(resolución anticipada por la entidad de crédito) de la Escritura de préstamo hipotecario de fecha de 6 de agosto de 2007.

Condeno a BANKIA a restituir a los actores la cantidad de 3.242,62.- euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde que la entidad bancaria cargó en la cuenta de los Sres Alonso y Macarena la provisión de fondos para hacer frente a los gastos de gestión de la mencionada escritura .

Condeno a BANKIA al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria ni de impugnación de la resolución recurrida, por lo que el juzgado de primera instancia declaró la preclusión del trámite por medio de Diligencia de Ordenación de fecha de 24 de octubre de 2017 .

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de noviembre de 2018.

Es ponente la Magistrada Berta Pellicer Ortiz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda en ejercicio de acción individual de nulidad de diversas condiciones generales de la contratación contenidas en las cláusulas financieras del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado con la entidad demandada el 6 de agosto de 2007. Concretamente las peticiones de la actora vienen referidas a las cláusulas de vencimiento anticipado y gastos e impuestos a cargo del prestatario, solicitando en cuanto a ésta, además, la condena al banco a la devolución de lo abonado, que asciende al importe de 3.242,62 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que la entidad bancaria cargó en la cuenta de los Sres. Alonso y Macarena la provisión de fondos para hacer frente a los gastos de gestión de la mencionada escritura. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En fundamento de la Demanda alega la STS de 23 de diciembre de 2015 y expone el detalle de los gastos que se le facturaron, concretamente:

    Notaría : 538,17 euros .

    Impuestos : 2.519,85 euros.

    Registro: 184,67 euros .

  2. Opuesta la demandada en trámite de contestación a la Demanda, en la que sostuvo la validez de la totalidad de las cláusulas, la misma solicitó la íntegra desestimación de la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora .

    La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la totalidad de las cláusulas peticionadas, y además condena al banco a abonar a la parte actora la cantidad de 3.242,69.- euros, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que la entidad bancaria cargó en la cuenta de los Sres. Alonso y Macarena la provisión de fondos para hacer frente a los gastos de gestión de la mencionada escritura. Condena además al banco al pago de las costas procesales causadas.

  3. La sentencia es recurrida por el Banco, si bien únicamente en relación a los pronunciamientos de la Sentencia relativos a los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad e impuesto. El recurso se fundamenta en cuatro alegaciones diversas:

    -Infracción del artículo 1964.2 del Código Civil, por cuanto la sentencia declara imprescriptible la acción, lo que el banco entiende que no resulta aplicable a la acción de restitución, que considera caducada al tiempo de interponerse la demanda, alegando además que ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

    - Infracción del artículo 82.1 TR Ley General Defensa Consumidores y Usuarios, por cuanto la cláusula no es abusiva, es clara y se aceptó por las partes ante Notario.

    - Infracción del artículo 83.1 TR Ley General Defensa Consumidores y Usuarios, en relación al artículo 1303 del Código Civil, sobre las consecuencias de la declaración de nulidad.

    -Fecha de devengo de los intereses legales del principal, pues opone que la sentencia vulnera los artículos 7 y

    1.109 del Código Civil, al condenar al banco al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que la entidad bancaria cargó en la cuenta de los Sres. Alonso y Macarena la provisión de fondos para hacer frente a los gastos de gestión de la mencionada escritura, debiendo devengarse en todo caso, si la cláusula fuera declarada nula, desde la fecha de la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 31 de agosto de 2016, porque habiéndose otorgado la escritura en el año 2007, la demanda no se presenta hasta diez años más tarde, habiendo la actora dejado transcurrir más de 10 años desde que reclama por primera vez la devolución de los gastos, pues no había remitido requerimiento extrajudicial previo al banco.

    La parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria ni de impugnación de la resolución recurrida, por lo que el juzgado de primera instancia declaró la preclusión del trámite.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

  1. La demandada insiste en considerar prescrita la acción por el transcurso de diez años desde que se firmó la escritura y se abonaron los gastos en las condiciones pactadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 120.20 del Código Civil de Catalunya. La sentencia apelada rechaza la prescripción por cuanto la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y porque no es posible distinguir entre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Analizaremos, por tanto, en qué medida la acción de nulidad de una cláusula por abusiva está sujeta a plazo de prescripción y si es posible diferenciar un distinto régimen jurídico; uno, para la acción de nulidad, y otro, para la restitución de los efectos o la remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

  2. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones " de cualquier clase que sean" se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000 ) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009 ).

  3. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de filiación ( artículos 132 y 133 del Código Civil ), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil ), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil ), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas ) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  4. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007 ). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los...

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