STSJ Andalucía 703/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:4463
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución703/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170009756

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 249/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 744/2017

Recurrente: Carmela

Representante: TAMARA ISABEL CUENCA FLORES

Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 703/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veinticinco de abril de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela sobre Despido Objetivo individual siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Noviembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestado sus servicios para la Consejería demandada, desde 20/03/2012 categoría de Limpiadora Grupo V y base de cotización de 1.442,99 euros mes bruto prorrateado, prestando servicios en el IES Al Baytar de Benalmádena Arroyo de la Miel (Benlamádena) (documento 5 actora )

SEGUNDO

Las partes se encontraban vinculadas por contrato temporal RPT fijo discontinuo suscrito en fecha 20/03/2012 para la cobertura temporal de puesto de trabajo temporal por vacante de RPT fijo discontinuo, con duración pactada hasta que el puesto sea cubierto a través de los procedimientos establecido en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal. (documento 1 aportado obrante en expediente administrativo).

TERCERO

En la hoja de acreditación de datos sistema Sirhus correspopndiente a la actora, figura adscrita a la plaza 1377110 desde 20/03/2012 en los siguientes periodos;

desde 20/03/2012 a 09/09/2013.

desde 10/09/2013 a 22/01/2015

desde 23/01/2015 a 17/06/2015

desde 18/06/2015 a 13/06/2016

desde 14/06/2016 a 30/06/2017

(Documento 5 expediente administrativo.)

CUARTO

Por resolución de 12/07/2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas entre le personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de administración de la Junta de Andalucía.

En anexo 4 figuran las plazas ofertadas en convocatoria de traslado de laborales categoría 5010 personal de Limpieza, entre las que figura plaza limpiador/a IES Al Baytar de Arroyo dela Miel puesto 1377110 (documento 2 y 3 expediente administrativo)

QUINTO

Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica de 02/05/2017, se aprueba y hace publica la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convencido por resolución de 12/07/2016 y se acuerda la extinción de los contratos temporales de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados, que se producirá el 30/06/2017 (documento 4 del expediente administrativo)

SEXTO

El puesto de trabajo 1377110 que se corresponde con el puesto de limpiador IES Al Baytar fue adjudicado a Dª Rosa (documento 7 del expediente administrativo)

SEPTIMO

Mediante preaviso datado el 30/05/2017 se comunica a la actora que de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 02/05/2017 por la que aprueba y hace publica la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados del personal laboral de de carácter fijo o fijo discontinuo convocado mediante resolución de 12/07/2016 se dispone al incorporación del personal fijo a los puestos de trabajo obtenidos como consecuencia de dicha resolución.

En fecha 03/07/2017 se extiende inscripción resgistral del cese de la actora en la plaza 1377110 por finalización de contrato con efectos administrativos y económicos de 30/06/2017. (documentos 3 y 4 de la parte actora)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, así Dª Carmela, prestaba servicios laborales para la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, con la categoría profesional de limpiadora, por mor de contrato temporal de interinidad por vacante concertado en fecha 20.03.2012, siendo que el día

30.05.2017 se le comunicó la finalización del mismo en fecha 30.06.2017 como consecuencia de haberse

resuelto concurso de traslado por mor del cual iba a ser ocupada por personal fijo de la entidad la plaza que hasta entonces ocupaba interinamente la demandante.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, declarando válidamente extinguida la relación laboral concertada, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se declare la improcedencia de la extinción acordada, con los efectos de ello derivados.

SEGUNDO

Y al efecto la parte recurrente articula un único motivo de recurso dirigido al examen crítico de las normas, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en vulneración del contenido del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

En desarrollo de tal argumento viene reiterativamente la recurrente a incidir en el fraude que entiende media en la fórmula contractual empleada, cuando la causa de temporalidad invocada por la Administración demandada era a su entender ficticia. A tal efecto, indica que vino prestando servicios continuadamente en el mismo puesto durante 5 años, por lo que la necesidad que cubría no era temporal sino ordinaria y permanente de la demandada, y conforme a ello concluye afirmando que ni la causa de eventualidad invocada por la demandada era real ni por ello se respetaron los límites objetivos y temporales estipulados en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Aparte de ello, y por último, reseña que la plaza que ocupaba fue cubierta por concurso de traslado convocado por la demandada, dando con ello a entender -otra cosa no puede entenderse- que dicha forma de operar y de cubrir con personal fijo tal plaza no puede actuar como válida causa de finalización del contrato de trabajo de la demandante.

Ahora bien, contrastando tales alegatos impugnatorios con los datos objetivos tenidos por probados en la sentencia de instancia, cuya modificación ni siquiera fue interesada por la actora por vía del presente recurso, pocas dudas podemos albergar en relación a que la pretensión impugnatoria de la parte demandante no podrá prosperar, principalmente cuando al tiempo de articular la misma incurre en el vicio procesal jurisprudencialmente denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016 y 30.01.2017 -. Y ello necesariamente entendemos es así cuando del contenido de los inalterados hechos probados resulta, muy al contrario de lo pretendido por la demandante, que el contrato temporal concertado con la demandada cuya extinción cataloga como un despido no es de la modalidad eventual, sino de interinidad por vacante. A tal efecto, la sentencia deja claro en diversos pasajes el que el contrato temporal concertado fue de interinidad, para cubrir una vacante temporal de limpiadora en un concreto centro de trabajo, y con vigencia hasta la cobertura reglamentaria de la misma; y si duda alguna pudiéramos albergar sobre el particular vendría de inmediato disipada de una somera lectura del contenido de la documentación aportada por la demandada en su ramo de prueba, en la que obra el contrato temporal por interinidad concertado en cuyo clausulado de manera explícita se indica que la concertación del mismo responde a la necesidad temporal de cubrir un puesto de trabajo hasta que el mismo se cubra por los procedimientos reglamentarios o bien sea amortizado en forma legal. Consta que la demandante ocupó tal puesto de trabajo vacante de limpiadora, y que llegado el mes de junio de 2017 fue la cobertura reglamentaria del mismo por vía de concurso de traslado lo que determinó la finalización de su...

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