STS 475/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2391
Número de Recurso2426/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución475/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2426/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 475/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 249/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha 9 de noviembre de 2017 , recaída en autos núm. 744/2017, seguidos a instancia de Dª Teodora , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Teodora , representada por la letrada Dª Tamara I. Cuenca Flores.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- PRIMERO.- La actora, provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios para la Consejería demandada, desde 20/03/2012 categoría de Limpiadora Grupo V y base de cotización de 1.442,99 euros mes bruto prorrateado , prestando servicios en el IES Al Baytar de Benalmádena Arroyo de la Miel (Benlamádena) (documento 5 actora ).

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato temporal RPT fijo discontinuo suscrito en fecha 20/03/2012 para la cobertura temporal de puesto de trabajo temporal por vacante de RPT fijo discontinuo, con duración pactada hasta que el puesto sea cubierto a través de los procedimientos establecido en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal. (documento 1 aportado obrante en expediente administrativo).

TERCERO.- En la hoja de acreditación de datos sistema Sirhus correspondiente a la actora , figura adscrita a la plaza NUM001 desde 20/03/2012 en los siguientes periodos;

desde 20/03/2012 a 09/09/2013.

desde 10/09/2013 a 22/01/2015

desde 23/01/2015 a 17/06/2015

desde 18/06/2015 a 13/06/2016

desde 14/06/2016 a 30/06/2017

(Documento 5 expediente administrativo.).

CUARTO.- Por resolución de 12/07/2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública , se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas entre le personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de administración de la Junta de Andalucía.

En anexo 4 figuran las plazas ofertadas en convocatoria de traslado de laborales categoría 5010 personal de Limpieza, entre las que figura plaza limpiador/a IES Al Baytar de Arroyo dela Miel puesto NUM001 (documento 2 y 3 expediente administrativo).

QUINTO.- Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 02/05/2017, se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía , convencido por resolución de 12/07/2016 y se acuerda la extinción de los contratos temporales de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados, que se producirá el 30/06/2017 (documento 4 del expediente administrativo).

SEXTO.- El puesto de trabajo NUM001 que se corresponde con el puesto de limpiador IES Al Baytar fue adjudicado a Dª Azucena (documento 7 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Mediante preaviso datado el 30/05/2017 se comunica a la actora que de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 02/05/2017 por la que aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados del personal laboral de de carácter fijo o fijo discontinuo convocado mediante resolución de 12/07/2016 se dispone la incorporación del personal fijo a los puestos de trabajo obtenidos como consecuencia de dicha resolución.- En fecha 03/07/2017 se extiende inscripción resgistral del cese de la actora en la plaza NUM001 por finalización de contrato con efectos administrativos y económicos de 30/06/2017. (documentos 3 y 4 de la parte actora)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "1º) Que desestimando la acción por despido formulada por Dª Teodora , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DESPIDO, debo absolver a la demandada de la acción formulada en su contra.- 2º) Que estimando la petición subsidiaria formulada por Dª Teodora frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo condenar a la demandada abonar a la parte actora la cantidad de 5.060,27 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Teodora , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 09.11.2017 , dictada en sus autos nº 744/2017 promovidos por la indicada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, revocándola en parte a los exclusivos efectos de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, a cuyo abono condenamos a la Consejería demandada".

TERCERO

Por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, (RSU 429/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, el 25 de abril de 2018, R. 249/2018 , en la que se estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, Dª Teodora y, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Málaga, el 9 de noviembre de 2017 , en los autos núm. 744/2017, declara válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a ser indemnizada en el importe de 20 días por años de servicios, condenando a la demandada a su pago.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal (interinidad por vacante), para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida fija su impugnación alegando la falta de contradicción entre las sentencias que se invocan, al no coincidir los hechos en la contratación en uno y otro caso. Además, se opone a los motivos de la casación con base en el distitno trato que se aprecia en la sentencia recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados ponen de manifiesto, en lo que ahora interesa, que la demandante estaba vinculada con la Junta de Andalucía demandada en virtud de contrato de interinidad por vacante desde 2012, en plaza determinada y con carácter fijo discontinuo. En 2016 se convocó concurso para plazas determinadas entre las que se incluía la de la demandante. Resolviéndose el concurso en mayo de 2017, siendo adjudicada la plaza a la Sra. Azucena . El 30 de mayo de 2017 se le notifica a la demandante el cese por cobertura de la vacante.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada por la trabajadora, al considerar ajustada a derecho la extinción del vínculo contractual.

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandante, ante la desestimación de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que insiste en el carácter fraudulento de la contratación y la existencia de despido.

    La Sala de lo Social del TSJ estima en parte el recurso porque, habiendo confirmado que la extinción del contrato fue ajustada a derecho en tanto que el contrato de interinidad por vacante no incurre en fraude de ley, no obstante reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, condenando a la recurrente al pago de dicha indemnización.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 , estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

    A tal fin es de todo punto irrelevante el que las sentencias se refieran a trabajadores con distintas vicisitudes en orden a los contratos que se hayan podido suscribir ya que, no habiéndose planteado recurso frente a la sentencia de suplicación que confirmó la válida extinción del contrato, lo relevante en este caso es que estamos ante la misma modalidad de contrato temporal, con válida extinción de los mismos, siendo analizado en ambos casos si procede indemnizar esa finalización del contrato con los 20 días que otorga la sentencia recurrida, o sin ninguna indemnización, tal y como resuelve la sentencia de contraste.

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante por cobertura de esta.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 b ) y c) del ET ,

    A su juicio, no estando ante una relación laboral fraudulenta, no procede la indemnización reconocida.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en las recientes sentencias de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , 8 de mayo de 2019 (rcud 16/2018 ), 9 de mayo de 2019 (rcud 288/2018 ) y posteriores, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

    Así se ha dicho que "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Concluye la sentencia diciendo: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la desestimación total del recurso de la demandante, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

    No procede imponer costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de dicha Junta.

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 249/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha 9 de noviembre de 2017 , recaída en autos núm. 774/2017, seguidos a instancia de Dª. Teodora , frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación, desestimando el recurso de tal naturaleza, confirmando la sentencia de instancia.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR