STSJ Comunidad de Madrid 783/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución783/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0018726

Procedimiento Recurso de Suplicación 1569/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Conflicto colectivo 449/2017

Materia : Conflicto colectivo

Sentencia número: 783/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1569/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER LANGA GUILLEN en nombre y representación de FEDERACION DEL EXTERIOR DE FSP-UGT, contra la sentencia de fecha 22.9.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 449/2017, seguidos a instancia de FEDERACION DEL EXTERIOR DE FSP-UGT frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente procedimiento de Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en Bélgica, dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

SEGUNDO

Con fecha 3-12-07 se firmó un Acuerdo de fecha 3-12-07 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, cuyo artículo 1 dispone:

Las condiciones de trabajo que se establecen a continuación serán de aplicación al personal laboral que presta servicios en el exterior, con exclusión del personal de alta dirección en los términos de la legislación que a éste le sea aplicable, de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos. 2. Las condiciones de trabajo que se establecen en los artículos o puntos siguientes serán de aplicación en su totalidad, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el país de destino. En ningún caso podrá suponer duplicidad o acumulación de derechos, cuando uno de los regulados en este acuerdo también se recoja en los contratos individuales, aunque con distinta denominación pero con contenido o finalidad similar.

  1. Modificación de condiciones de trabajo y movilidad 2.1 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. 1. Los Departamentos, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a. Jornada de trabajo. b. Horario. c. Sistema de trabajo y rendimiento.

e. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo siguiente. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este apartado cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público a través de una más adecuada organización de sus recursos. 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de una decisión unilateral de la Administración de efectos colectivos. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por la Administración al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. 4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión de la Administración y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Tras la finalización del período de consultas la Administración notificará a los trabajadores afectados y a sus representantes su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de treinta días a la fecha de su efectividad.

Y el artículo 14 establece: En los términos establecidos en el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado, se procederá por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, con la participación de los Departamentos afectados y dando información a la Comisión Técnica de personal laboral en el exterior, a racionalizar por países y zonas las retribuciones de las representaciones y oficinas.

TERCERO

Hasta junio de 2015 los trabajadores afectados por el presente conflicto percibían un salario mensual según contrato, en 12 mensualidades, y además, en junio y diciembre, una cantidad en concepto de paga extra.

Mediante comunicación de fecha 9-7-14 la Administración Pública Belga indica al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a través del Embajador, que han detectado varias irregularidades que infringen la legislación belga, en particular el hecho de que la mayoría de los trabajadores no percibe la paga doble de vacaciones y los empleados tienen derecho a percibir las pagas dobles de vacaciones.

A raíz de ello el MAEC solicita autorización al Ministerio de Hacienda para incrementar las retribuciones del personal laboral en Bélgica, y mediante resolución de fecha 26-2-15 de la CECIR se deniega, señalando que las retribuciones aprobadas en su día por la Comisión Ejecutiva para el personal laboral que presta servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el exterior, son retribuciones totales anuales, con independencia de su distribución, por lo que no se considera procedente el incremento de retribuciones solicitado.

CUARTO

Con fecha 24-6-15 el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, concretamente el Consejero de Asuntos Económicos, dicta comunicación interna dirigida al personal laboral adscrito al MAEC, con el siguiente texto: "A requerimiento del Ministerio de Trabajo de Bélgica, el MAEC va a practicar un ajuste de las retribuciones mensuales del personal laboral de las Representaciones de España en Bélgica, manteniendo igual la cantidad anual que venía percibiendo cada trabajador.

Este ajuste permitirá incluir en la nómina del presente mes de junio la paga extra de vacaciones -double pécule de vacances- calculada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento laboral belga. Paralelamente y teniendo en cuenta el importe bruto anual que percibía cada trabajador, una vez descontado lo percibido hasta junio y la paga extra de vacaciones, se realizará una redistribución de las percepciones salariales correspondientes a los meses que van de julio a diciembre de 2015".

De la misma forma, mediante carta de fecha 14-7-15 el Canciller comunica al Consulado General de España en Bruselas que "Con el fin de respetar la normativa belga en materia laboral, el MAEC va a practicar un ajuste de las retribuciones mensuales del personal laboral de las Representaciones de España en Bélgica, manteniendo igual la cantidad anual que venía percibiendo cada trabajador.

Este ajuste ha permitido incluir en la nómina del presente mes de junio la paga extra de vacaciones -double pécule de vacances- calculada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento laboral belga, e implicará un ajuste de las percepciones salariales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015 con el fin de que no se vea alterada la cantidad anual percibida por cada trabajador. Concretamente el double pécule de vacances abonado es el resultado de dividir el salario bruto anual por 12,92 (12 mensualidades y el 92% del double pécule de vacances), para obtener el nuevo salario base mensual a partir de enero de 2016, y a esa cantidad, sumarle los trienio y el resultado multiplicarlo por 0,92 (92%).

Nuevo salario base mensual = Salario bruto anual/12,92

Double pécule de vacances = (Nuevo salario mensual + trienios) x 0,92".

QUINTO

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