STSJ Castilla-La Mancha 874/2018, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución874/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00874/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2017 0000083

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000039 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A: GERARDO GUTIEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGUSTIN MARTINEZ S.L.

ABOGADO/A: PABLO BARBA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 294/2018

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 874/18

En el Recurso de Suplicación número 294/18, interpuesto por la representación legal de Ernesto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 10 de noviembre 2017, en los autos número 39/17, sobre Despido, siendo recurridos Agustin Martinez S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Ernesto en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante, efectuado con efectos de fecha 3/12/2016, constituye un despido procedente y absuelvo a la empresa AGUSTIN MARTINEZ SL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:" 1º.- El demandante D. Ernesto, ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 6/02/2015, con la categoría profesional de conductor mecánico, percibiendo una retribución de 1.488,41 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Admitido por las partes.

  1. - Que la empresa mediante comunicación fechada el 2/11/2016 ponía en conocimiento del trabajador su cese por causas disciplinarias y con efectos de 3/12/2016.

    La comunicación expresa que las alegaciones presentadas por el trabajador ante la empresa en fecha 2/12/2016 no desvirtuaban los hechos indicados en la carta de apertura de procedimiento sancionador.

    La carta de despido, que se da por reproducida, alude a hechos que habrían ocurrido el 27/10/2016 en la zona de control de inmigración de Coquelles (Francia), que dio lugar a que por las autoridades de inmigración de Reino Unido (que tenían allí el puesto fronterizo) se registrara el camión conducido por el demandante descubriendo en su interior, concretamente en el remolque, se escondían 10 inmigrantes ilegales.

    En segundo lugar se alude a que el 29/11/2016 le dijo a su superior D. Melchor, que era jefe de tráfico de la empresa, que no quería hablar con el y que no se fiaba, que además se había negado a rellenar un documento con el fin de actualizar datos del domicilio.

    Que también se había negado a descargar la tarjeta de tacógrafo.

    Que la empresa tenía pruebas de grabación de conversaciones con la oficina de la empresa sin pedir permiso para ello y que había creado un chat con otros trabajadores de la empresa soliviantándole contra la misma.

    Se expresaba que los hechos descritos están tipificados en el Estatuto de los Trabajadores y en el Acuerdo General Estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera como falta muy grave.

    . Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

  2. - Que previamente la empresa ha tramitado expediente contradictorio o procedimiento sancionador, realizando alegaciones el trabajador.

    . Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

  3. - Que la empresa ha elaborado documentación explicativa sobre como deben actuar los conductores de camiones.

    Por una parte está el documento sobre "recomendaciones para el trayecto a Calais" y otro titulado "como evitar una sanción, 10 pasos para los conductores para aplicar un sistema efectivo que evite la entrada de inmigrantes ilegales.

    Documentación que ha sido entregada al personal que realiza desplazamientos por la zona de Calais.

    . Documentos números 1 a 16 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical.

  4. - Que el 28/11/2016 el equipo responsable de imponer sanciones civiles del Ministerio del Interior de Reino Unido emitía un documento, que doy por reproducido.

    En el mismo se expresaba que el 27/10/2016 en la zona de control de inmigración del Reino Unido en Coquelles, se descubrió que en el vehículo de la demandada y conducido por el demandante contenía 10 inmigrantes clandestinos.

    Que de conformidad con la ley inglesa sobre inmigración y asilo los responsables podían ser sancionados económicamente, que comprende al conductor y al propietario del vehículo.

    Asimismo se concedía a audiencia a la empresa para que contestase a las cuestiones contenidas en el documento.

    . Documento número 16 del ramo de prueba de la parte demandante y testifical.

  5. - Con fecha 5/11/2016 la empresa comunicaba al trabajador que se le sancionaba con amonestación escrita, por los hechos que se expresan en al misma ocurridos el 13/10/2016.

    . Documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandante.

  6. - Que la empresa facilitó al trabajador una ficha para que la cumplimentase y consignaran los datos que en ella se contienen.

    El demandante no cumplimento el documento y en el reverso del documento anotó el nombre y su dirección en Guadalajara

    . Documento número 33 del ramo de prueba de la empresa y testifical.

  7. - El 23/03/2017 la empresa enviaba nueva comunicación a la actora.

    . Documento número 4 del ramo de prueba de la empresa y documento número 6 de la parte demandante.

  8. - Que el 16/10/2016 el trabajador descargaba por última vez el tacógrafo.

    . Documento número 35 del ramo de prueba de la parte demandada.

  9. - Se aplica el II Acuerdo General Estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

    . Extraído de las bases de datos del BOE.

  10. - Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

    . Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.

  11. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa AGUSTÍN MARTÍNEZ S.L., para la que venía prestando servicios desde el 6-02-2015, con la categoría profesional de conductor mecánico; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado segundo, a fin de que en el mismo se haga constar que el actor sí que rellenó el documento que se le presentó por la empresa para hacer constar sus datos de domiciliación, así como que la empleadora no le entregó documentación explicativa de cómo debían actuar los conductores que realizaban la ruta España-Inglaterra; no constando tampoco que grabase conversaciones de sus compañeros o crease un chat con otros trabajadores para criticar a la empresa.

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir

a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión...

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