STS 495/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2020
Fecha23 Junio 2020

REVISION núm.: 41/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 495/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la mercantil Agustín Martínez S.L., representada y asistida por el Letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 294/2018, en virtud de demanda formulada por D. Bienvenido, contra la ahora demandante en revisión, en reclamación sobre despido.

Ha comparecido en concepto de demandado D. Bienvenido, representado y asistido por el Letrado D. Gerardo Gutiez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó sentencia el 21 de junio de 2018, cuyo fallo establece:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bienvenido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 10 de noviembre de 2017, en autos nº 39/2017, sobre despido disciplinario, siendo recurrida la empresa Agustín Martínez S.L., debemos revocar la indicada resolución, declarando improcedente el despido del actor de fecha 3 de diciembre de 2016, condenando a la entidad demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, proceda a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes con anterioridad a su cese, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido, a razón de 49,61 euros diarios, o le indemnice en la suma de 2.952,42 euros. Sin costas.".

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión de sentencia firme que presenta la empresa, inicialmente demandada, se dirige frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 junio 2018 (rollo 294/2018), que ganó firmeza al inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina de esa misma parte mediante ATS/4ª de 26 junio 2019.

La sentencia de la Sala manchega estimó el recurso de suplicación del trabajador, planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de 10 noviembre 2017 (autos 39/2017), y declaró improcedente su despido (notificado el 2 de noviembre de 2016, con efectos de 31 de diciembre siguiente).

  1. La demanda de revisión acude al art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) aportando un documento recibido por la empresa con posterioridad a la sentencia.

    Consiste el mismo en notificación de la autoridad británica de fronteras (Border Force) de la imposición a la empresa de una sanción pecuniaria de 4000 libras esterlinas (£) por los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2016 en el puerto de Coquelles (Francia). La resolución administrativa británica señala que, en dicha fecha, un funcionario británico encontró a 10 personas ocultas en el vehículo de la empresa, a los que califica de "inmigrantes clandestinos", pasando el conductor -el trabajador demandante en las actuaciones de las que esta revisión trae causa- a disposición de las autoridades de control de inmigración del Reino Unido.

  2. Recordemos que el despido disciplinario del trabajador que conducía el indicado vehículo se fundó, en esencia, en esos hechos acontecidos en la zona de control de inmigración de Coquelles el 27 octubre 2016 cuando las autoridades de inmigración de Reino Unido registraron el camión y descubrieron que en su interior, concretamente en el remolque, se escondían 10 inmigrantes ilegales (hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que se mantuvo inalterado en suplicación).

SEGUNDO

1. Sostiene la empresa que la comunicación de la sanción implica la aparición de circunstancias nuevas que modifican la base sobre la que se asentó la sentencia de la Sala de suplicación.

Ciertamente, la sentencia impugnada razona que "... no es posible concluir apreciando en la conducta desplegada por el trabajador demandante los presupuestos de gravedad y trascendencia necesarios para ello, siendo así que, en primer término, ni tan siquiera las autoridades del Reino Unido habían dilucidado al momento de acordarse el despido del actor, y de dictarse la sentencia de instancia, ni la responsabilidad del trabajador en el hecho investigado, esto es, en la introducción de 10 inmigrantes ilegales en el remolque del camión conducido por el mismo, ni tampoco la responsabilidad de la empresa como propietaria del camión".

  1. Nuestra doctrina sobre la interpretación y alcance del art. 510.1 LEC indica que la revisión sólo es posible si se trata de documentos que reúnan las siguientes características: a) que sea decisivo, esto es, que posea tal naturaleza que, por sí solo, ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio; y b) que no se hubiera podido disponer del documento decisivo durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Esto último, implica que debe tratarse de documentos que han permanecido ajenos al proceso por lo que el documento debe ser de fecha anterior a la sentencia impugnada, impidiéndose, por tanto, los documentos nacidos después de esa fecha ( STS/4ª de 3 de marzo y 30 mayo 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005, respectivamente-; 6 mayo 2011 -rev. 31/2010- y 7 junio 2012 -rev. 1/2011-, entre otras).

  2. El documento que aquí se nos aporta es posterior a la sentencia que se quiere revisar, lo que basta por sí solo para que hayamos de negar su efectividad para alterar la firmeza de la aquélla.

Sucede, además, que el contenido del citado documento carece de valor decisivo por las razones que a continuación expondremos.

En primer lugar, la notificación de la sanción no lleva aparejada la descripción de unos hechos que difieran de los que ya se consignaron en la carta de despido y cuya realidad no fue puesta en duda en el proceso judicial seguido hasta ahora. En efecto, en el remolque del camión que conducía el trabajador fueron halladas 10 personas que hubieran entrado ilegalmente en el Reino Unido de no ser detectadas. Ninguna otra circunstancia añadida puede extraerse del documento en cuestión, en el cual no se ofrecen más datos sobre el hecho, limitándose la resolución administrativa británica a aplicar la sanción correspondiente al transportista -la empresa- en atención a las normas británicas, sin que resulte información más precisa sobre las causas, particularidades e implicaciones del indubitado dato de que las personas inmigrantes se hallaban, en efecto, en el interior del remolque. Por ello, aun en el hipotético caso de que el enjuiciamiento del despido se hubiere realizado a la vista del documento ahora aportado, el sustrato fáctico no hubiera variado más que en conocer que, en efecto, la ley británica sanciona a los transportistas. Recordemos que el carácter decisivo del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio", de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" ( STS/4ª de 5 junio 2007 -rev. 15/05-, 24 marzo 2011 -rev. 6/2010-, y 21 diciembre 2012 - rev. 14/10-, entre otras).

En segundo lugar, destacamos que el órgano judicial de suplicación argumentaba también "que tampoco ha quedado evidenciado en lo más mínimo, que el demandante no hubiese cumplimentado las medidas preventivas confeccionadas por la empresa para evitar lo acontecido, no existiendo tampoco prueba alguna en el sentido de que las mismas se conformasen como infalibles para impedir que pudiesen subir al remolque del camión, en un punto fronterizo como el de Calais o en Coquelles, con una situación de tanta conflictividad en orden a problemas migratorios; no resultando acertado hacer recaer sobre un trabajador que conduce un camión las consecuencias derivadas de dicha situación por el hecho de que inmigrantes ilegales accedan al remolque de su vehículo, justificando la pérdida de su puesto de trabajo sin ni tan siquiera acreditar fehacientemente su culpabilidad". En suma, la falta de acreditación de cuál había sido la conducta -activa o pasiva- del trabajador constituyó, para la sentencia impugnada, elemento nuclear de la declaración de improcedencia del despido; y esta valoración de los hechos y de las posturas procesales no queda, en absoluto, comprometida por el documento que se nos aporta en esta fase procesal.

TERCERO

1. En consecuencia, la documental esgrimida no reúne los requisitos preceptuados en el art. 510.1 LEC, por lo que debemos desestimar la demanda de revisión.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 236.1, en relación con los arts. 228 y 235.1 LRJS, procede imponer las costas a la parte demandante de revisión, en cuantía de 1200 €, con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por AGUSTÍN MARTÍNEZ, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en fecha 21 de junio de 2018 (rollo 294/2018), en la que ha sido parte D. Bienvenido; y condenar a la demandante de revisión al pago de las costas, en concepto de honorarios del letrado de la parte que se ha opuesto a la demanda, en cuantía de 1200 € y a la pérdida del depósito dado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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