ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8582A
Número de Recurso3867/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3867/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3867/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 573/16 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Javas Peluqueros SL y la Administración Concursal de Javas Peluqueros SL "Lener Administradores Concursales SL", Jevamer Peluqueros SL, y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Martín Santiago en nombre y representación de Jevamer Peluqueros SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por uno de los dos empresarios condenados solidariamente por despido objetivo improcedente a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación judicial de improcedencia del despido objetivo por causa económica ante la falta de prueba de la no liquidez del empresario, con sucesión de empresa por medio además. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la acreditación de la falta de liquidez del empresario como justificación de la ausencia de puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo por causa económica. Y el segundo motivo pretende la inexistencia de sucesión legal de empresa. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 13/07/2017, rec. 814/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por uno de los dos empresarios condenados solidariamente por despido objetivo improcedente, el entrante tras la sucesión de empresa, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa económica como improcedente ante la ausencia de prueba empresarial (incomparecencia, en realidad) de la falta de liquidez como justificación para la no puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido, con sucesión de empresa por medio además. Para la sentencia recurrida la incomparecencia al acto del juicio del empresario que procedió al despido objetivo por causa económica conlleva la falta de justificación de la iliquidez del mismo, con la consiguiente improcedencia por falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo. Asimismo, concurre la sucesión legal de empresa en la versión de sucesión de plantilla al haber contratado el empresario entrante y codemandado (ampliación de la demanda) a tres de las cuatro trabajadoras, peluqueras de profesión, que venían trabajando para el empresario saliente, todas menos la trabajadora demandante en la presente litis . Recalca a este último respecto la sentencia recurrida algunos hechos que tienen notable relevancia en la apreciación de la existencia de falta de contradicción, a saber, las empresas entrante y saliente se dedican exactamente a la misma actividad, ambas tienen los mismos dos socios y el mismo administrador único, habiendo además cesado la actividad de la primera empresa tras el correspondiente concurso de acreedores.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 06/03/2015, rec. 7248/2014 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia declara que aunque no pueda tenerse por probado el despido verbal alegado por el trabajador ante la falta de mínima prueba de este al respecto, sí procede estimar la reclamación de cantidad por diferencias salariales al haber probado el trabajador la cantidad que le correspondía según el contrato de trabajo y no haber probado el empresario (incomparecencia al acto del juicio) las cantidades realmente abonadas.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican la existencia de fallos de signo distinto, sin que de ello se deriven doctrinas contradictorias; al contrario, mantienen las sentencias objeto de comparecencia la misma doctrina acerca de las consecuencias de la incomparecencia del empresario al acto del juicio. Así, en la sentencia recurrida la incomparecencia del empresario le perjudica a él mismo porque la prueba de la falta de liquidez como justificación de la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido objetivo le corresponde al propio empresario. Y en la primera sentencia de contraste la falta de comparecencia del empresario también le perjudica a él porque tras la prueba por parte del trabajador del salario que le correspondía según el contrato de trabajo no hay prueba empresarial alguna de la cantidad realmente abonada en cada mensualidad. Y si respecto del despido verbal la incomparecencia del empresario no le acaba perjudicando a él mismo es porque el trabajador no aporta ninguna prueba de la existencia de dicho despido verbal, correspondiente aquí la carga de la prueba en principio al propio trabajador.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 25/05/2016, rec. 1692/2015 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por uno de los dos empresarios condenados en la instancia por despido improcedente. Considera la sentencia de contraste que no hay sucesión legal de empresa porque por lo pronto no hay plena coincidencia de la actividad objeto de la nueva contrata mercantil y además el nuevo empresario contratista, que no tiene ninguna relación societaria con el anterior empresario, solo contrata a 14 de los 17 trabajadores del anterior contratista, desempeñando la actividad propia de la contrata con un número superior de trabajadores, 23 en concreto.

Tampoco en lo que al segundo motivo del recurso se refiere concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas relevantes entre las sentencias objeto de comparación. Así, al margen de la argumentación sobre la existencia de sucesión de plantilla, en la sentencia recurrida hay elementos fácticos que permiten apreciar con más seguridad la existencia de sucesión legal de empresa. Así en la sentencia recurrida las empresas entrante y saliente se dedican exactamente a la misma actividad, peluquería, ambas tienen los mismos dos socios y el mismo administrador único, habiendo además cesado la actividad de la primera empresa, la saliente, tras el correspondiente concurso de acreedores. Nada de lo cual acontece en la sentencia de contraste, en la que además se afirma que no hay plena coincidencia entre la actividad contratada con el anterior contratista y la posterior contratada con el nuevo contratista, el absuelto por inexistencia de sucesión legal de empresa.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Martín Santiago, en nombre y representación de Jevamer Peluqueros SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 814/17 , interpuesto por Jevamer Peluqueros SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 573/16 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Javas Peluqueros SL y la Administración Concursal de Javas Peluqueros SL "Lener Administradores Concursales SL", Jevamer Peluqueros SL, y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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