ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8659A
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 336/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 336/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Obrascón Huarte Laín, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 26/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 542/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de la parte recurrente Obrascón Huarte Laín, S.A.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Lucía Victoria Agulla Lanza, en representación de Aena Aeropuertos, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que se determinó en 9.121.959,24 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en su día interpuesta por Obrascón Huarte Laín, S.A., condenando a la demandada Aena a pagar la cantidad de 537.065,55 euros, incrementada en el correspondiente IGIC y en los intereses legales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.

Se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13 .ª), desestimando el recurso interpuesto por la demandada y estimando parcialmente el interpuesto por la actora, y revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la cantidad de 1.157.920,33 euros en concepto de principal, más los importes correspondientes a IGIC e intereses.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la incorrecta valoración de la prueba documental privada con infracción de los arts. 217 , 218 y 376 LEC y 1227 del Código Civil , con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la incorrecta valoración de la prueba respecto de las causas del retraso en la entrega de la obra que se atribuye a la recurrente, con infracción de los arts. 217 , 348 y 326 LEC , con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , denuncia la incorrecta valoración de la prueba respecto de las causas d las filtraciones de la cubierta objeto de litigio, con infracción los arts. 217 , 348 y 326 LEC , con el resultado de una conclusión contraria a la racionalidad y manifiestamente arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en un único motivo, en el que se alega vulneración de los arts. 10.2 , 11.2 , 12.3 y 17.2 y 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación ; así como de los arts. 189 , 1091 , 1256 , 1258 y 1544 del Código Civil en relación con la cláusula 3.1 y 3.11 del pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, por haber entendido la sentencia que el retraso en las obras es imputable a la recurrente.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

La parte recurrente dedica los tres motivos de su recurso a ofrecer una nueva valoración de la prueba discrepante con la efectuada por la sentencia recurrida, considerando que ésta debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Afirma el carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, y considera que la incidencia que la valoración de los correspondientes medios de prueba ha tenido en el sentido de la resolución supone la lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia Sala de 4 diciembre 2007 que:

la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)

.

Igualmente es doctrina de esta Sala (resumida en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015 , RCIP n.º 1249/2013 , que reitera la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 ) que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito formular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, por ser impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, que se convertiría entonces en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En fin, solamente cuando pudiera apreciarse que se hubiera conculcado el art. 24.1 de la Constitución por error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Tal irracionalidad o arbitrariedad, en cambio, no concurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte es una nueva valoración de los medios de prueba en los términos que se precisan seguidamente:

En el motivo primero, pretende que se niegue valor probatorio a la documental privada aportada por la demandada por el mero hecho de haberla impugnado la demandante en el momento procesal oportuno, reproduciendo las alegaciones que al respecto ya formuló en la segunda instancia, y obviando que la sentencia de apelación ya las desestimó con los claros razonamientos que detallaba en su fundamento de Derecho tercero.

El motivo segundo se dedica a rebatir los hechos que determinan que la sentencia recurrida impute el retraso en la entrega de la obra a la demandante, siendo un hecho no discutido que la obra se entregó con retraso, y razonando el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, de conformidad con la de primera instancia, por qué las incidencias que la demandante señala como causantes del retraso no pueden justificarlo. Así como pone en evidencia que la propia actora pudo poner de manifiesto dichas circunstancias antes de firmar el modificado del contrato, y no lo hizo.

El motivo tercero del recurso discute la valoración probatoria que conduce a la sentencia recurrida a atribuir las filtraciones en la cubierta a la propia actora, de lo que resulta que no se le reconozca el derecho a percibir las cantidades que reclamaba en concepto de sobrecostes debidos a las correspondientes reclamaciones. La recurrente plantea una valoración distinta de la prueba pericial en la que se fundamentan las sentencias de primera y segunda instancia, y objeta al razonamiento contenido en el fundamento de Derecho sexto, apartado segundo, de esta última. Obviando que la conclusión de la audiencia provincial se expresa en que la demandada se negó en todo momento al pago de tales sobrecostes por considerar que el sistema diseñado era completamente correcto, sin que la actora consiguiera demostrar en ningún momento lo contrario.

En consecuencia, no procede la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, pues con independencia de que contiene una cita acumulada de preceptos legales genéricos y heterogéneos en el mismo motivo, generadora de ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en todo caso incurre en falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, alegando además cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la misma ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

El recurso invoca la infracción de diversos preceptos de diferentes normas de carácter sustantivo, relativos a cuestiones como la determinación de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la construcción, el nacimiento de las obligaciones, la validez y perfeccionamiento de los contratos y el régimen general del contrato de arrendamiento de obras o servicios.

No obstante, a medida que avanza su extenso desarrollo, y junto a una exposición de consideraciones y doctrina general relativas a las obligaciones de los distintos agentes de la construcción, dedica su argumentación a rebatir los elementos fácticos de los que la sentencia recurrida extrae la atribución a la propia recurrente de los retrasos en la entrega de la obra.

Considera que tal responsabilidad corresponde al director de la obra, pues las incidencias a las que se refiere la sentencia obedecían a indefiniciones e imprecisiones del proyecto que no fueron salvadas por dicha dirección de obra. Igualmente considera que la sentencia atribuye a la actora la responsabilidad del retraso por no haber puesto de manifiesto con anterioridad al Modificado nº 1 las causas correspondientes.

Pero con tales afirmaciones en realidad está obviando que la sentencia recurrida declara probado (en su fundamento de Derecho cuarto) que la demandante tenía pleno conocimiento de que la obra habría de terminarse el 15 de diciembre de 2006 , que no se discute la existencia de retraso, y que lo relevante es determinar si el retraso fue imputable a la demandada.

Después de detallar y examinar cada una de las incidencias que la actora alegaba como justificación y los diferentes medios de prueba pertinentes respecto de cada circunstancia, concluye que se trata de incidencias que no tienen entidad suficiente para justificar el retraso, son habituales en todas las obras, se deben a contratistas colaboradores de la constructora y que los requerimientos que la propia actora efectuó a la demandada para que las definiera fueron hechas con fecha posterior a la pactada para la entrega de la obra.

Esta última circunstancia no es el fundamento único ni principal de la atribución de responsabilidad a la recurrente, sino un elemento más que coopera con los restantes en denotar que la actora era o debía ser consciente de que estas incidencias carecían de relevancia para impedir el cumplimiento de sus obligaciones pactadas tanto inicialmente como a raíz de la firma del modificado.

Por ello, es evidente que la fundamentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, complementaria o correlativa con la argumentación que la recurrente despliega en el recurso extraordinario por infracción procesal, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia revisora de los hechos probados.

La argumentación del recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos determinados por la propia sentencia recurrida, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de diversas normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida la infracción de ninguna de las normas alegadas. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Obrascón Huarte Laín, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 26/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 542/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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