ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8312A
Número de Recurso4386/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4386/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4386/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 479/15 seguido a instancia de D.ª Petra contra Tecnologías y Servicios Agrarios SLU (TRAGSATEC) y la empresa TRAGSA (Empresa de Transformación Agraria SA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado en nombre y representación de D.ª Petra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar las consecuencias de la ausencia de notificación de la carta de despido por causas objetivas de carácter organizativo y productivo a los representantes de los trabajadores.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de mayo de 2017 (rec 1810/16 ), con estimación del recurso de la empresa demandada, desestima la demanda de despido planteada.

La actora prestaba servicios para la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SLU (TRAGSATEC), con la categoría profesional de grado medio, mediante relación indefinida. Desde el 14/7/2014 trabaja como auxiliar de inspección de pesca en la encomienda de gestión "servicio para el control de descarga de productos pesqueros en puertos españoles 2014/2015". En fecha 13/5/2015, con efectos de ese día se le comunica el despido por causas organizativas y productivas. Esta decisión se adopta a raíz de la comunicación recibida el 29/5/2015 del Ministerio de Agricultura en la que se señala que en el Área 6, donde se asignaban a dos personas, con puerto base en Huelva y Cádiz se queda con una persona cada uno. La encomienda contempla la distribución de Puertos bases con la dotación de dos personas, una de ellas el actor en el puesto base de Cádiz. Sin embargo, la nueva encomienda recoge una reducción de la actividad en los puestos base, incluso la eliminación de algunos de ellos.

La Sala de Suplicación considera que han quedado acreditadas las causas alegadas dado que el puesto de trabajo quedó suprimido, al quedar acreditada la reducción de la contrata, siendo necesario amortizar el puesto del demandante. Señala la sentencia que el trabajador como causa de oposición en el escrito de impugnación del recurso de suplicación alegaba que el despido era improcedente porque no se había dado traslado a los representantes de los trabajadores. La sentencia señala " sin embargo tal circunstancia no ha quedado acreditada, por lo que se desestima este motivo de oposición ".

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina argumentando que la sentencia recurrida establece que no ha quedado acreditado la falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores y sin embargo, del análisis de la prueba documental de la parte demandada no consta notificación alguna a los representantes de legales de los trabajadores. La carga de la prueba incumbe a la empresa y esta no lo ha probado.

SEGUNDO

El presente recurso carece de contenido casacional puesto que el recurrente muestra su disconformidad con las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia de recurrida en relación con la acreditación de la entrega de la carta de despido objetivo a los representantes de los trabajadores. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )],

TERCERO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Asimismo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de septiembre de 2014 (Rec 2423/14 ) confirmatoria de la de instancia que declara la improcedencia del despido por causas objetivas, esencialmente por no haber sido notificada a la representación de los trabajadores la comunicación de la extinción, con expresión de la situación económica de la empresa, así como por no haber puesto a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, el importe de la indemnización. Se estima que la omisión de la entrega de la carta de despido objetivo por causas económicas a la representación de los trabajadores, ex art 53.1.c) ET constituye una infracción que determina la improcedencia del despido del actor, por cuanto que esa comunicación es esencial para garantizar que el cese se realice siempre dentro de los umbrales numéricos establecidos, para lo que es necesario que los representantes de los trabajadores puedan contar con información en esta materia.

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en relación con el cumplimiento del requisito formal ahora analizado. En efecto, en la sentencia de contraste consta (HP 5º) que la carta de despido por causas objetivas de carácter económico no fue notificada a los representantes de los trabajadores. Añadiéndose en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico que "...la carta no fue notificada al representante de los trabajadores y aunque consta en el folio 134 de los autos la firma de una persona (el Sr. Carmelo ) sólo lo hace como testigo, sin que figure en ningún lugar que tiene la condición de representante de los trabajadores...". Quedando acreditado el incumplimiento de este requisito se declara la improcedencia por falta de notificación a la representación de los trabajadores la comunicación de la extinción, con expresión de la situación económica de la empresa. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de un despido por causas organizativas y productivas, por reducción de la contrata, estimándose que se han cumplido los requisitos de forma, comunicación escrita y puesta a disposición de la indemnización- indicándose, expresamente, que no ha quedado acreditada la circunstancia alegada por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso de suplicación relativa a la falta de notificación a la representación de los trabajadores.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de D.ª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1810/16 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SLU (TRAGSATEC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 479/15 seguido a instancia de D.ª Petra contra Tecnologías y Servicios Agrarios SLU (TRAGSATEC) y la empresa TRAGSA (Empresa de Transformación Agraria SA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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