ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8286A
Número de Recurso696/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 696/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 696/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 805/15 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Jiménez Moreno en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total, a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la pensión por incapacidad permanente absoluta interesada en la instancia y también en la suplicación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 28/12/2017, rec. 419/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total (cualificada por razón de la edad) para la profesión habitual de vendedor de pescado, confirmando así la sentencia de instancia que no le había reconocido la incapacidad permanente absoluta interesada. Para la sentencia recurrida las patologías y limitaciones funcionales objetivadas ("cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio anterior, con recuperación de la función ventricular, fenómeno de Raynaud primario, espondilólisis L4 grado II/IV, espondilolistesis L4-L5 secundaria, artrosis, meniscectomía en rodilla derecha", lo que supone estar "limitado para actividades de alta carga física, para tareas o actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar, sobrecargas posturales o de flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grades cargas. Debe evitar la exposición a temperaturas extremas y en manos, exposición a bajas temperaturas") no impiden la realización de trabajos administrativos de carácter sedentario, siendo en consecuencia la calificación correcta la de incapacidad permanente total en lugar de la incapacidad permanente absoluta.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 24/07/2012, rec. 622/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión por incapacidad permanente absoluta en un proceso de revisión por agravación. Considera la sentencia de contraste que el cuadro clínico del demandante ("Cardiopatía isquémica (mayo 07) tras angor de esfuerzo por enfermedad coronaria de al menos un tronco y bisectriz. -Doble by- pass coronario. - Angina estable. - HTA. -HTA vasculorrenal tratada con dilatación de arteria renal. - Espondiloartrosis lumbar con uncoartrosis bilateral L5-S1. - Cervicoartrosis con osteofitosis marginal. - Tendinopatía de supraespinoso (crónica) y porción larga del bíceps de hombro izquierdo. -Artrosis de tobillos y pies. - Espondilosis de columna lumbar con discopatía asociada y lumbociatica derecha. - Necrosis avascular de astragalo derecho. -Hernia discal L4-L5 de base amplia asimétrica posterolateral derecha. -Tendinitis mano derecha. -Lumbalgia recidivante. -Posible claudicación intermitente. -Gonalgia izquierda. -Dislipemia") justifica la calificación de incapacidad permanente absoluta ante la incapacidad para realizar incluso las actividades laborales sedentarias.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los cuadros clínicos tenidos en cuenta por las sentencias objeto de comparación, siendo mucho más severo el de la sentencia de contraste ("Cardiopatía isquemica (mayo 07) tras angor de esfuerzo por enfermedad coronaria de al menos un tronco y bisectriz. -Doble by-pass coronario. - Angina estable. - HTA. -HTA vasculorrenal tratada con dilatación de arteria renal. - Espondiloartrosis lumbar con uncoartrosis bilateral L5-S1. - Cervicoartrosis con osteofitosis marginal. - Tendinopatía de supraespinoso (crónica) y porción larga del bíceps de hombro izquierdo. -Artrosis de tobillos y pies. - Espondilosis de columna lumbar con discopatía asociada y lumbociatica derecha. - Necrosis avascular de astragalo derecho. -Hernia discal L4-L5 de base amplia asimetrica posterolateral derecha. -Tendinitis mano derecha. -Lumbalgia recidivante. -Posible claudicación intermitente. -Gonalgia izquierda. -Dislipemia") que el de la sentencia recurrida ("cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio anterior, con recuperación de la función ventricular, fenómeno de Raynaud primario, espondilólisis L4 grado II/IV, espondilolistesis L4-L5 secundaria, artrosis, meniscectomía en rodilla derecha", lo que supone estar "limitado para actividades de alta carga física, para tareas o actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar, sobrecargas posturales o de flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grades cargas. Debe evitar la exposición a temperaturas extremas y en manos, exposición a bajas temperaturas"). Además, en la sentencia de contraste se está ante un proceso de revisión por agravación de la previa incapacidad permanente total en su día reconocida por el INSS, no así en el caso de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 24 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Jiménez Moreno, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 419/17 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 805/15 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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