ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8251A
Número de Recurso189/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 189/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 75/2015 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra Eulen SA, Fundación Teatro Calderón, Avanza Externalización de Servicios SA, el Ayuntamiento de Valladolid, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Alcaide Royo en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios SA (Avanza), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La trabajadora demandante prestaba servicios la empresa Eulen SA con la categoría de subjefe audiovisual desde el 1 de octubre de 2010 en el centro de trabajo teatro Calderón de la Barca de Valladolid.

Eulen y la codemandada Fundación Teatro Calderón tenían suscrito contrato para el servicio técnico del escenario de dicho teatro desde el 3 de noviembre de 2008; contrato que fue prorrogado sucesivamente hasta la temporada 2013/2014. Dicho contrato fue rescindido por la Fundación con efectos de 31 de agosto de 2014, si bien como consecuencia de incidencias en el procedimiento de adjudicación del servicio el contrato con la nueva adjudicataria Avanza Externalización de Servicios SA no se suscribió hasta el 3 de diciembre de 2014, iniciándose la prestación de servicios por Avanza el 15 de diciembre de 2014.

Eulen, por carta de 1 de diciembre de 2014 comunica a la actora su despido por causas objetivas de tipo organizativo y productivo con efectos de 14 de diciembre de 2014.

La actora está afiliada al sindicato CNT, ostentando el cargo de secretaria de organización de la sección sindical de tal sindicato en el teatro Calderón. Consta que la actora, junto con otros integrantes de la sección sindical, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre cesión ilegal. Además, dicha sección sindical convocó huelga que tendría lugar en los meses de mayo y junio de 2014, presentando también denuncia ante la Inspección de Trabajo por ilícita sustitución de trabajadores durante la huelga, así como demanda en reclamación del reconocimiento del derecho a las vacaciones en junio de 2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando el despido procedente.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 5 de octubre de 2017 (rec. 1072/2017 ), estima parcialmente el recurso de la trabajadora y declara la improcedencia del despido, condenando a Avanza Externalización de Servicios SA a responder de las consecuencias de tal declaración. En lo que ahora interesa, la sentencia aprecia la existencia de sucesión legal de empresa, pudiendo considerarse el servicio técnico de escenario del teatro Calderón de Valladolid como una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , y fundando la sucesión legal de empresa (y consiguiente subrogación empresarial ex lege ) en la transmisión de muy relevantes elementos patrimoniales (instalaciones, maquinarias y equipos propiedad de la Fundación del Teatro) que antes utilizaba el anterior contratista y pasa a emplear el nuevo contratista. Para la sentencia recurrida el hecho de que el trabajador fuera despedido por el empresario Eulen con carácter objetivo (finalización de la contrata mercantil correspondiente) el día anterior a la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios) no impide la existencia de sucesión legal de empresa con todas sus consecuencias pues lo contrario haría inoperativas las diferentes garantías del artículo 44 ET .

Recurre en casación unificadora la empresa Avanza Externalización de Servicios SA denunciando infracción de los arts. 44.1 ET y 3.1 de la directiva 2001/23/CE e invocando como sentencia de contras te la del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1995 (R. 3353/1994 ). La cuestión suscitada consiste en determinar si puede existir una sucesión empresarial del art 44 ET cuando ha existido una transmisión de la titularidad empresarial en la que previamente se ha producido la extinción del contrato de trabajo. Solicita se declare la inexistencia de sucesión empresarial.

La sentencia de contraste, con estimación del recurso de la Comunidad Foral de Navarra, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación de reconocimiento de la condición de contratados laborales con carácter de indefinido o fijos.

Consta que los diez actores han venido prestando sus servicios en el Colegio privado "Nuestra Señora del Buen Consejo", cuyo titular es la Orden los Padres Capuchinos, como trabajadores fijos en actividades no docentes. Dicha Orden religiosa inició expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que afectaba a la totalidad de la plantilla, en el que solicitaba la extinción de los contratos de trabajo. En el trámite de consultas de este expediente, la Dirección de la empresa y el Comité de empresa llegaron a un acuerdo en fecha 11 de junio de 1990, concluyendo el expediente mediante Orden Foral, fijando como fecha de extinción el 19 de septiembre de 1990. Los actores percibieron la pertinente indemnización por la extinción de sus contratos. Los propietarios del inmueble donde se asentaba el Colegio lo vendieron al Gobierno Foral de Navarra, quien instaló en él un Instituto Oficial de Bachillerato; y si bien la escritura pública de transmisión es de fecha 21 de enero de 1991, consta que con anterioridad tomaron posesión de sus destinos diversos cargos del nuevo Instituto.

Los diez demandantes suscribieron con el Gobierno de Navarra el 24 de septiembre de 1990 sendos contratos de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar sus servicios no docentes en el nuevo Colegio, habiéndose pactado un plazo inicial de un año, prorrogado por dos años más. Encontrándose vigentes dichos contratos, los actores presentaron demanda en la que solicitan se condene al Gobierno de Navarra a que les reconozca la condición de trabajadores fijos con los derechos y antigüedades que tenían en el referido Colegio Privado. Cuestión que es desestimada al entender que el mecanismo de subrogación del art 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato en base o una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, es decir cuando ha habido resolución administrativa firme que ha declarado la extinción de los contratos en expediente de regulación de empleo con el percibo de las correspondientes indemnizaciones.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y el contenido de las pretensiones ejercitadas -despido y declaración de fijeza-. En la sentencia de contraste se trata unos trabajadores que prestaban servicios como no docentes para un colegio privado, explotado por una orden religiosa, y que reclaman a la Comunidad de Navarra, nueva propietaria del inmueble y en el que instaló un instituto de bachillerato, la condición de trabajadores fijos. A los efectos de determinar si el nuevo empresario debe mantener o no la vigencia de la anterior relación, aunque se dedique en mayor o menor medida a la misma actividad en base al art 44 ET , se da una respuesta negativa pues se produjo con anterioridad a la instalación del nuevo centro la extinción del contrato de trabajo en virtud de resolución administrativa firme dictada en expediente de regulación de empleo y habiendo cobrado la correspondiente indemnización. Se valora que existió acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, ratificado por la autoridad laboral; la resolución no fue recurrida y que los demandantes, en virtud de las condiciones acordadas, y al no conseguir con la nueva empresa el contrato indefinido, percibieron una indemnización superior y que justificó la contratación temporal.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se cuestiona un despido individual objetivo, en el que se debate la existencia de una sucesión legal de empresa, al amparo del artículo 44 ET , concurriendo un hecho de la máxima relevancia como es que el despido objetivo de la trabajadora tuvo lugar un día antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios). En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores se produjo en el marco del ERE el 30 de septiembre de 1990, transmitiéndose el bien inmueble por escritura de 24 de enero de 1991, aunque en el nuevo centro educativo tomaron posesión de sus destinos los funcionarios del Gobierno de Navarra el 1 de julio de 1990.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alcaide Royo, en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1072/2017 , interpuesto por D.ª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 75/2015 seguido a instancia de D.ª Inmaculada contra Eulen SA, Fundación Teatro Calderón, Avanza Externalización de Servicios SA, el Ayuntamiento de Valladolid, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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