STS 707/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2916
Número de Recurso2625/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución707/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2625/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 707/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Francisco , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 4630/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en los autos nº 225/2016, seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Don Luis Francisco , se revoca la resolución presunta del organismo administrativo adoptada en el expediente núm. NUM000 , de declaran indebidamente reconocidas las prestaciones por importe de 537,88€, en concepto de salarios, y 4.678,43€, en concepto de indemnización, y se condena al Sr. Luis Francisco a reintegrar al Organismo demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS (5.216,31€) en concepto de cantidad indebidamente percibida de garantía por indemnización».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- Don Luis Francisco , con DNI NUM001 , prestó servicios para la empresa Rivera G. Montero SCG hasta que fue despedido objetivamente el 19/02/13, presentada demanda se llega a un acuerdo ante el SMAC por el que se reconoce la improcedencia del despido y una cantidad de 4.678,43€ por la indemnización y 3.000 por salarios pendientes, saldo y finiquito [doc. núm. 1 - 15 del ramo de prueba del Fondo].

SEGUNDO.- En fecha 17/01/14 solicitó prestaciones del FOGASA, que desestimó extemporáneamente por resolución de 27/11/14, cuyo contenido se da por reproducido. El demandado había presentado demanda antes de que se resolviese el expediente y se dictó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de 11/12/14 y, después, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31/03/16 por la que se estimaba íntegramente la demanda presentada -sentencia que es firme-¬ [doc. núm. 16 - 22 del ramo de prueba del Fondo].

TERCERO.- El demandado tiene una antigüedad reconocida del 11/01/10, con un salario de 35,36€/día [hecho no controvertido].

CUARTO.- La empresa Rivera G. Montero SCG ha sido declarada en insolvencia parcial por Decreto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de 25/11/13 [f. 10 y ss.].

QUINTO.- El FOGASA abonó al actor la cantidad de 2.462,12€ por la prestación salarial correspondiente.

SEXTO.- El Administrador concursal de la empresa Rivera G. Montero SCG emitió el 10/04/14, en el que recoge como crédito a su favor la cantidad de 7.678,43€, haciendo constar que se deriva de lo pactado en la conciliación ante el SMAC [doc. núm. 3 del ramo de prueba de la demandada]

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ferrol en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia Fondo de Garantía Salarial frente al recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Casal Fraga, en representación de D. Luis Francisco , mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, se trasladó todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se cuestiona en el presente recurso de casación el alcance del deber de reintegrar al FOGASA las prestaciones indebidamente percibidas del mismo en virtud de sentencia firme que lo condenó al pago por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo.

La sentencia recurrida confirma la de instancia que condenó al trabajador recurrente a reintegrar al FOGASA 5.216'31 euros cobrados indebidamente (4.678'43 por el concepto de indemnización y el resto por salarios), al haberse fundado el pago por silencio administrativo en un título inhábil para que naciera la responsabilidad subsidiaria de la entidad demandante, una conciliación administrativa en despido objetivo acordado el 13-3-2013 con una empresa que con posterioridad, el 7-11-2013 fue declarada en concurso de acreedores y en situación de insolvencia parcial, estando reconocido el crédito del trabajador en el concurso como derivado de lo convenido en conciliación ante el SMAC. La sentencia recurrida considera que la conciliación administrativa no es título que habilite para reclamar contra el FOGASA, consideración que no desvirtúa el hecho de que en el concurso de acreedores se haya reconocido el crédito, pues la inclusión del crédito en la masa de acreedores del concurso no supone una condena judicial al pago del mismo.

  1. El presente recurso se interpone contra la anterior sentencia y para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la LJS, se cita como contrapuesta la dictada por el TSJ de Madrid el 23 de diciembre de 2016 (RS 948/2016 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador que fue despedido por una empresa que se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto dictado diecinueve días antes. La mercantil empleadora que seguía administrando su patrimonio, aunque sometida a la intervención del administrador judicial. Veinte días más tarde se llegó a un acuerdo en el SMAC sobre el despido pactándose una indemnización por ese concepto de 45.080'99 euros, más otros 5.333'21 euros, si bien el administrador judicial nueve días después expidió certificación por importe de 34.978'94 euros como deuda de la masa para hacerla valer ante el FOGASA, quien meses después acordó pagarle sólo 3.285'68 euros por crédito salarial y nada por la indemnización por no ser eficaz a esos efectos una conciliación administrativa. El trabajador presentó demanda contra el FOGASA reclamando una indemnización por despido de 15.566'40 euros, cantidad equivalente, según él, al tope legal a cargo de esa entidad. En la instancia se condenó al pago de 1.001'80 euros al FOGASA, pronunciamiento que no impugnó la entidad demandada, pero si el trabajador quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones (15.566'40 euros). La sentencia de contraste se fundó en que la conciliación se había celebrado iniciado el proceso judicial por concurso al que se debió citar al FOGASA, conforme al art. 33-3 del ET , lo que convertía la conciliación en título hábil para reclamar un crédito contra la masa reconocido por el administrador judicial en un proceso judicial en el que podía intervenir el FOGASA instando lo que conviniera a sus derechos.

SEGUNDO

1. Con carácter previo, al tratarse de la concurrencia de un requisito de orden público procesal, procede examinar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS para la viabilidad de este recurso. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala en aplicación del art. 217 de la L.P.L . que sigue vigente sobre el particular. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec. 1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar que no existe contradicción doctrinal porque son distintos los hechos y fundamentos aducidos en cada caso. En efecto, aparte que en la sentencia de contraste resulta que en suplicación no fue parte el FOGASA, quien ni recurrió la sentencia de instancia, ni impugnó el recurso de la parte que si recurrió, debe tenerse en cuenta una diferencia fáctica fundamental: en el caso de la sentencia recurrida la conciliación extrajudicial se produjo con anterioridad a la declaración de concurso voluntario, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se produjo después de la declaración del concurso con la intervención y control del administrador judicial. Esta diferencia es fundamental porque supone un tratamiento normativo diferente, conforme al art. 84-2-5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , pues en el caso de la recurrida, al haberse reconocido pacíficamente el crédito antes de la declaración del concurso nos encontramos ante una deuda del empresario concursado, mientras que en el caso de la sentencia de contraste estamos ante un crédito contra la masa de acreedores, cual han reconocido las SSTS (Sala I) de 13 de julio 2016 (R. 413/2014 ), 28 de junio de 2017 (R. 540/2015 ), entre otras, lo que comporta un planteamiento litigioso diferente y la aplicación de diferentes preceptos legales.

Por ello, no existe contradicción, pues el debate es distinto.

TERCERO

Por lo expuesto, cual ha informado el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso por falta de contradicción de las sentencias comparadas. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Francisco , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 4630/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en los autos nº 225/2016.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR